Sentencia nº 90917 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 5 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

.

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-90917/17, caratulado:

Homologación de Convenio: D., ORLANDO y VELAZQUEZ,

F.A.

, y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 13 comparece EL Sr. ORLANDO DOMINGUEZ con el

    patrocinio letrado de la Dra. T.B. ROJAS e

    interpone reclamo ante el Tribunal en pleno. Lo promueve en

    contra del punto 4 del decreto de fecha 15 de junio de 2017

    (fs. 09/09 vta.), por el que se intima a la letrada a

    acreditar en el término de cinco días el pago de los aportes

    previstos en el artículo 22º incs. “b” y “d” de la ley 4764 y

    la tasa de justicia.

    Manifiesta que la reposición de los aportes correspondientes

    al inc. b) del art. 22 de la ley 4764 y la tasa de justicia

    deben ser impuestos a la parte y no a la letrada en tanto

    tales no corresponden al ejercicio de su profesión y que el

    convenio traído inicialmente para su homologación establece

    que las costas que demande el presente proceso serán asumidas

    por el Sr. V. en razón de que fue quien asumió el pago

    del capital y los honorarios del Dr. I. en el

    precitado instrumento.

  2. Notificada la Dra. TERESITA ROJAS del rechazo de la

    aclaratoria interpuesta en contra del mencionado Decreto, el

    reclamo quedó en estado de ser resuelto.

    Analizados los agravios puestos de manifiesto por la

    reclamante, entendemos que no pueden tener acogida favorable.

    Si bien el aporte a C.A.P.S.A.P. contemplado en el inc. b

    del

    art. 22 de la Ley 4764 es a cargo del justiciable, es dable

    requerirlo del apoderado o del letrado patrocinante (art. 79)

    y sin perjuicio del derecho a pedir su reintegro al condenado

    en costas o al propio mandante o patrocinado, según el caso.

    Tal es el criterio del S.T.J. en L.A. 54 Fº 380/381, Nº 143,

    L.A. 58, Fº 380273804, Nº 1075. Remitimos a su lectura para

    abreviar.

    Tampoco resulta atendible su oposición al pago de la Tasa

    única de Justicia, pues ello corresponde en tanto así se

    encuentra previsto en el art. 316 de la ley 5791 – Código

    Fiscal- y las partes que intervienen en los juicios responden

    solidariamente por su pago en tanto dicha tasa se considera

    comprendida en las costas causídicas.

    En el caso la actora no se encuentra eximida de su pago y

    siendo la parte que requiere la actuación del Organo

    Jurisdiccional debe hacerlo al iniciar el juicio por expresa

    manda del art. 322 de la referida normativa, sin perjuicio

    de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda.

    No existe óbice en así resolver el hecho de que las partes

    acordaran a través del convenio traído a...

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