Sentencia nº 90917 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 5 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-90917/17, caratulado:
Homologación de Convenio: D., ORLANDO y VELAZQUEZ,
F.A.
, y
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 13 comparece EL Sr. ORLANDO DOMINGUEZ con el
patrocinio letrado de la Dra. T.B. ROJAS e
interpone reclamo ante el Tribunal en pleno. Lo promueve en
contra del punto 4 del decreto de fecha 15 de junio de 2017
(fs. 09/09 vta.), por el que se intima a la letrada a
acreditar en el término de cinco días el pago de los aportes
previstos en el artículo 22º incs. “b” y “d” de la ley 4764 y
la tasa de justicia.
Manifiesta que la reposición de los aportes correspondientes
al inc. b) del art. 22 de la ley 4764 y la tasa de justicia
deben ser impuestos a la parte y no a la letrada en tanto
tales no corresponden al ejercicio de su profesión y que el
convenio traído inicialmente para su homologación establece
que las costas que demande el presente proceso serán asumidas
por el Sr. V. en razón de que fue quien asumió el pago
del capital y los honorarios del Dr. I. en el
precitado instrumento.
-
Notificada la Dra. TERESITA ROJAS del rechazo de la
aclaratoria interpuesta en contra del mencionado Decreto, el
reclamo quedó en estado de ser resuelto.
Analizados los agravios puestos de manifiesto por la
reclamante, entendemos que no pueden tener acogida favorable.
Si bien el aporte a C.A.P.S.A.P. contemplado en el inc. b
del
art. 22 de la Ley 4764 es a cargo del justiciable, es dable
requerirlo del apoderado o del letrado patrocinante (art. 79)
y sin perjuicio del derecho a pedir su reintegro al condenado
en costas o al propio mandante o patrocinado, según el caso.
Tal es el criterio del S.T.J. en L.A. 54 Fº 380/381, Nº 143,
L.A. 58, Fº 380273804, Nº 1075. Remitimos a su lectura para
abreviar.
Tampoco resulta atendible su oposición al pago de la Tasa
única de Justicia, pues ello corresponde en tanto así se
encuentra previsto en el art. 316 de la ley 5791 – Código
Fiscal- y las partes que intervienen en los juicios responden
solidariamente por su pago en tanto dicha tasa se considera
comprendida en las costas causídicas.
En el caso la actora no se encuentra eximida de su pago y
siendo la parte que requiere la actuación del Organo
Jurisdiccional debe hacerlo al iniciar el juicio por expresa
manda del art. 322 de la referida normativa, sin perjuicio
de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda.
No existe óbice en así resolver el hecho de que las partes
acordaran a través del convenio traído a...
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