Sentencia nº 265738 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. N° B-265.738/11, caratulado: “ORDINAIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MAMANI, CECILIA c/ JEREZ, G., HOSPITAL SAN ROQUE-ESTADO PROVINCIAL-”, de los que,

RESULTA:

  1. Que de las constancias de autos surge que la última diligencia destinada a impulsar el proceso, antes de que opera la caducidad de la instancia, es la notificación del traslado de la demanda al coaccionado G.E.J. cumplida el 06 de diciembre de 2013, conforme surge del informe del Señor oficial de Justicia obrante a fs. 134 y vuelta de la causa.

  2. Luego a fs. 135, el doctor M.D.C. -apoderado de la actora- por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, solicita se libre nueva cédula de notificación al accionado.

    CONSIDERANDO:

  3. Que conforme las disposiciones de los arts. 200, 201 y ccs. del C.P.C., la caducidad de instancia opera en el plazo de un año de inactividad procesal contado a partir de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento. Dicho instituto, según nuestro sistema procesal, opera de pleno derecho, y debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

  4. Que si ello es así, de las constancias de autos surge que la última actuación cumplida, antes de que opere el plazo de caducidad, es la notificación al coaccionado del traslado de la demanda cumplida en fecha 06 de diciembre de 2013 (cfr. fs. 134 vta.). Desde entonces, la parte interesada no se presentó a instar la causa, sino recién con el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, y por el cuál solicita se libre nueva cédula de notificación, la que si bien secretaría libró en igual fecha (cfr. fs. 135/137), y con posterioridad se presentó el codemandado G.E.J. con el patrocinio letrado del doctor F.A.I., contestando demanda, y sin hacer mención alguna en cuanto a la caducidad de instancia ya operada; conforme bien es sabido, el art. 201 del C.P.C. dispone que la caducidad de la instancia se opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes y debe ser declarada aún de oficio. De dicha norma, según Palacio, "se infiere con claridad que el mero transcurso del plazo legal determina la invalidez de los actos realizados con posterioridad, así como que la resolución declarativa de la caducidad, produce efectos ex tunc" (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.IV, pag. 234).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la parte que...

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