Sentencia nº 74317 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:los de este Expte. Nº C-074.317/2016,

caratulado: “Incidente de Revisión en Expte. Nº C-

051.887/2015, (QUIEBRA INDIRECTA DE EMPRESA DE TRANPORTE

NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A.), BONILLA, M.A.”, del

que

RESULTA:

A fs. 17/20 se presenta el Dr. M.Á.R., en nombre

y representación del Sr. M.A.B., promoviendo el

presente incidente de revisión, en contra de la sentencia de

fecha 5 de septiembre de 2.016, por la que se declara

inadmisible el crédito insinuado por su representado.

Manifiesta que la no admisión al pasivo falencial obedeció a

razones solo de índole formal, pero que el crédito reclamado

no fue objeto de reparos ni por la Sindicatura, ni la

fallida, ni acreedor alguno ya que en oportunidad de

solicitar la verificación tempestiva no se formularon

observaciones u objeciones por ninguno de ellos.

Estima que el crédito laboral de su mandante se encuentra

debidamente acreditado y reconocido por las sentencias

dictadas el 11 de febrero de 2.014 y 15 de abril de 2.014 por

la Sala I del Tribunal del Trabajo de esta provincia en el

Expte. Nº B-262.972/11, caratulado: “Indemnización por cobro

de Salarios Caidos: RAMOS MARTIN; P.N.E.;

V.E.A.; S.M.; RODRIGUEZ

RICARDO; B.M.A. y otros c/EMPRESA NSTRA. SRA.

DE RIO BLANCO S.A.”, como así también por la sentencia

dictada por igual Tribunal el 8 de agosto de 2.014 en Expte.

Nº C-008151/13, caratulado: “Diferencias Salariales y otros

Rubros: OMONTE ADOLFO; L.E.E.; A.R.;

G.H.; TORRES WILFREDO; N.I.; BONILLA

MIGUEL y otros c/ EMPRESA NSTRA. SRA. DE RIO BLANCO S.A.”

agregando a tales fines las copias de tales resoluciones.

Aclara que conforme planillas de liquidaciones practicada en

ambos autos, la deuda para con su mandante asciende a la suma

de PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON

OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 184.094,89), arribando a tal

monto por haber procedido a sumar las indemnizaciones

otorgadas en sendos expedientes, esto es en el B-262.972/11,

por la suma de $ 76.600, mas la del C-008151/13, por la suma

de $ 107.494,89, a lo que debe adicionarse los intereses,

solicitando además se le reconozca el privilegio especial

del art. 241 inc. 2 y general del art. 246 inc. 1. Por último

reclama la multa que se le impusiera hasta la efectiva

entrega de la certificación final de remuneraciones, aportes

y cese en los dos expedientes mencionados.

Corrido el pertinente traslado al letrado de la fallida y a

la Sindicatura los mismos son contestados a fs. 24/26 y 32 y

vta. respectivamente.

El primero de ellos, solicita el rechazo de la pretensión de

autos, por los argumentos que esgrime y a los que me remito

dándolos por reproducidos, en honor a la brevedad, y para el

supuesto que la misma prosperase peticiona se resuelva

conforme las disposiciones específicamente previstas al

efecto por el art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto

es que si la quiebra del empleador motiva la extinción del

contrato de trabajo o fuera debida a causas no imputables al

mismo, la indemnización correspondiente al trabajador sea la

dispuesta en el artículo 247 de la L.C.T., esto es mitad de

la prevista en el artículo 245 del mismo cuerpo legal.

El Sr. S.C.P.N.R.A.D., en su dictamen

aconseja igualmente declarar admisible el crédito con los

límites del art. 251 de la L.C.T., en cuanto al monto del

capital y se ordene el cálculo de intereses en base al mismo

según lo establece el art. 242 inc. 1 de la L.C.Q.,

modificando sustancialmente en este expediente incidental, lo

sostenido en el informe individual presentado oportunamente

(art. 200 y su remisión al 35 L.C.Q.).

A fs. 33 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a

la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar debo poner de resalto la actitud

contradictoria asumida en esta vía incidental tanto por el

letrado de la fallida como de la Sindicatura.

Digo ello ya que el primero se opone a esta revisión pese a

que en la oportunidad dispuesta por el art. 200 de la L.C.Q.

no formulara por escrito impugnación ni observación respecto

a la solicitud de este acreedor en ejercicio de su derecho de

defensa en juicio, y si bien esta es una facultad, justamente

es al deudor a quien la ley se la otorga en virtud del

interés que el mismo tiene en la correcta composición del

pasivo y como se distribuirá el dividendo en la liquidación,

encontrándose el fallido legitimado en virtud del art. 110 de

la L.C.Q..

El Síndico emite su dictámen en forma totalmente

contradictoria con su postura sostenida al presentar el

informe individual, atentando de este modo contra el

principio de buena fe procesal y en la conocida doctrina de

los actos propios, según la cual nadie puede ponerse en

contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta

incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente

relevante y plenamente eficaz.

La vigencia irrestricta del axioma "venire contra factum

proprio non vale" impone descalificar el obrar contradictorio

o incompatible con la lealtad y probidad que la Sindicatura

como funcionario del concurso debe observar en el desarrollo

del proceso.

Esta línea decisoria ha sido reivindicada -verbigraciapor

un Tribunal especializado, aseverando que una derivación

de esos principios es la exigencia de un comportamiento

coherente, esto es, de una actuación previa que suscite en

otra persona la confianza propia de quien conforme la buena

fe, desplegará en el futuro (CNCom., sala A, R.H. e

Hijos s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por la

concursada al crédito del Banco Credicoop, 20/12/2012), en

http://jurisprudencia.pjn.gov.ar..

Explicitado lo anterior, y entrando ahora sí al análisis de

la presente revisión diré que debo inmiscuirme en una

cuestión que no advirtieron ni el letrado de la fallida, ni

el Sr. S., referida ésta a que existen dos sentencias

dictadas por el mismo Tribunal del Trabajo – Sala I,

condenando a la empresa fallida a abonar los mismos rubros

reclamados por el Sr. M.A.B..

N. que del propio libelo de demanda tanto del Expte. Nº C-

8.151/13, caratulado: “Diferencias Salariales y otros rubros:

OMONTE, A.;L., EDUARDO ELOY; A., ROBERTO;

GUTIERREZ, H.; TORRES WILFREDO; N.I.; BONILLA

MIGUEL y otros c/ EMPRESA NSTRA. SRA. DE RIO BLANCO S.A.”,

como del E.. Nº B-262.972/11, caratulado: “Indemnización

por cobro de Salarios Caídos: RAMOS MARTIN; PUCA...

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