Sentencia nº 226259 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, 31 de marzo del dos mil diecisiete.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expediente: B-226259/2009 Caratulado: “DESPIDO: F.V.C. CONDE C/ SUC. C., C.R.” de donde:

RESULTA:

Como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de fs. 55/58 del Ex-pte. Nº 11685-2015 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN B-226259/2009 corresponde que el Tribunal dicte nueva fallo a los fines de in-cluir en la mismo las llamadas cuestiones esenciales que dieron lugar al agra-vio manifestado por la parte demandada al momento de recurrir, las cuales no se incluyeron en la resolución obrante a fs. 95/99 por haberse incurrido en un error involuntario en la impresión del fallo, tal como surge del sistema in-formático de Gestión y Jurisprudencia, en el cual fue cargado en forma co-rrecta.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia no siendo los hechos motivo del fallo del tribunal del alzada corresponde expe-dirnos sobres las siguientes cuestiones:

Primera cuestión y segunda cuestión

El Art. 243 de la L.C.T. t.o. establece que la decisión del despido directo o indirecto, cuando se funde en justa causa deberá “...comunicarse por es-crito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...”.-

El propósito de la norma consiste básicamente en asegurar que el des-pido sea comunicado de modo tal que no haya dudas sobre su conocimien-to por la otra parte (exigencia formal sobre modo de comunicación), como de las causas que lo motivan (exigencia formal sobre expresión de causa).-

Tanto el despido directo como el indirecto son actos de voluntad unila-terales y recepticios que se perfeccionan cuando entra a la esfera de cono-cimiento del destinatario, no necesitando para producir sus efectos “...de aceptación o cualquier forma de consentimiento...” (CNAT, S.I., 9/3/48, DT, 1948-198; CNAT, 21/10/80, DT, 1981-267; RAMIREZ BOSCO “Manual del Despido”, pág. 20, 28 y concs., de. H., edición febrero 1985).-

Las exigencias formales referidas están directamente relacionadas con la “determinación de la ley aplicable”, el “derecho de defensa” (invariabili-dad de la causa comunicada del Art. 243 de la L.C.T.) , “la prescripción” (Art. 256) y el plazo de inicio para el cómputo de los intereses. Sin olvidar que la jurisprudencia suele requerir para que un despido pueda reputárselo como válido (además de la gravedad) la proporcionalidad, oportunidad o con-temporaneidad y respeto del principio “non bis in ídem”.-

Veamos cual fue el desarrollo de las comunicaciones epistolares inter-cambiadas por las partes:

  1. ) CD 890997972 del 17-10-2008 dirigido a la Sucesión por falta asig-nación tareas habituales y pago de diferencias por categoría de tractorista. intima para que lo hagan en 48 horas bajo apercibimiento despido y para que en 30 días registren debidamente la relación. No lo retira el empleador a pesar de recibir dos avisos el 17 y 18-10-2008;

  2. ) CD 800991626 del 24-10-2008 reitera los términos de la anterior diri-gido a la Sucesión;

  3. ) CD 937841533 del 19-11-2008 del mismo tenor pero dirigido al domi-cilio del administrador de la sucesión donde relata el término de las comuni-caciones del 17 y 24-10-08 y agrega que por haber tomado conocimiento de ellas lo suspendió el 25-10-2008, que no se le abonó el sueldo de octubre que lo deposite en la Dirección Provincial...

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