Sentencia nº 74110 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 22 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:los de este Expte. Nº C-074.110/2016,
caratulado: “Incidente de Revisión en Expte. Nº C-
051.887/2015, (QUIEBRA INDIRECTA DE EMPRESA DE TRANPORTE
NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A.), s/p DOMANDL, ROBERTO
JOAQUIN, del que
RESULTA:
A fs. 16/21 se presenta el Dr. R.D., por sus
propios derechos, promoviendo el presente incidente de
revisión, en contra de la sentencia de fecha 5 de septiembre
de 2.016, por la que se declara inadmisible el crédito
insinuado por su parte.
Manifiesta que la no admisión al pasivo falencial obedeció a
razones solo de índole formal (falta de pago del arancel),
pese a que la ley 24.522 no previó ninguna consecuencia legal
para tal caso.
Expresa más adelante que como su crédito lo es por honorarios
y costas derivadas de acreencias laborales, existía una
razonable duda sobre la extensión al mismo de la exención de
la última parte del art. 32 y tercer párrafo del art. 200 de
la L.C.Q., la que incluso fuera compartida por la
Sindicatura, presentando a tales fines constancia expedida
por el Sr. S. designado en autos, y que refiere que el
letrado pretendió pagar el arancel y que el mismo entendió
que no correspondía sea abonado.
Estima que el crédito por sus honorarios profesionales se
encuentra debidamente acreditado y reconocido con la
documental agregada en oportunidad de su presentación
tempestiva (L.N. XVI) y en donde se agregaran las
sentencias dictadas en: a) Expte. Nº B-271.122/12,
caratulado: “ALARCON, MARIO CESAR; ANDRIANI, J.R. y
OTROS c/ NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S. A. s/ Demanda
Laboral por cobro de salarios pendientes, Indemnización por
Despido Incausado y Otros Rubros” y b) Expte. Nº B-
280.632/12, caratulado: “Laboral por Salarios Caidos,
Indemnización por Despido y otros rubros: SERGIO MANUEL
GONZALES, R.A.T.Y.M.A.V. c/
NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A.”,
En esta revisión sólo presenta la documental que da cuenta el
cargo actuarial de fs. 21 vta.
Corrido el pertinente traslado al letrado de la fallida, el
mismo no contesta pese a encontrarse debidamente notificado
según constancias de fs. 24.
A fs. 30 el Sr. Síndico al evacuar la vista conferida a fs.
26, manifiesta que debería hacerse lugar a la revisión, por
los argumentos que esgrime y a los que me remito dándolos por
reproducidos, en honor a la brevedad.
A fs. 31 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a
la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar diré que si bien en esta instancia
incidental, no se ha presentado prueba alguna referida a la
causa de la obligación, ni adjuntado los títulos
justificativos de la acreencia pretendida, en el Legajo Nº
XVI, se encuentran agregadas las sentencias por las que se le
regularan honorarios al letrado peticionante.
Ahora bien, el rol del juez concursal o falencial en este
incidente de revisión, es el de contralor de la legitimidad
de la acreencia...
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