Sentencia nº 74110 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 22 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:los de este Expte. Nº C-074.110/2016,

caratulado: “Incidente de Revisión en Expte. Nº C-

051.887/2015, (QUIEBRA INDIRECTA DE EMPRESA DE TRANPORTE

NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A.), s/p DOMANDL, ROBERTO

JOAQUIN, del que

RESULTA:

A fs. 16/21 se presenta el Dr. R.D., por sus

propios derechos, promoviendo el presente incidente de

revisión, en contra de la sentencia de fecha 5 de septiembre

de 2.016, por la que se declara inadmisible el crédito

insinuado por su parte.

Manifiesta que la no admisión al pasivo falencial obedeció a

razones solo de índole formal (falta de pago del arancel),

pese a que la ley 24.522 no previó ninguna consecuencia legal

para tal caso.

Expresa más adelante que como su crédito lo es por honorarios

y costas derivadas de acreencias laborales, existía una

razonable duda sobre la extensión al mismo de la exención de

la última parte del art. 32 y tercer párrafo del art. 200 de

la L.C.Q., la que incluso fuera compartida por la

Sindicatura, presentando a tales fines constancia expedida

por el Sr. S. designado en autos, y que refiere que el

letrado pretendió pagar el arancel y que el mismo entendió

que no correspondía sea abonado.

Estima que el crédito por sus honorarios profesionales se

encuentra debidamente acreditado y reconocido con la

documental agregada en oportunidad de su presentación

tempestiva (L.N. XVI) y en donde se agregaran las

sentencias dictadas en: a) Expte. Nº B-271.122/12,

caratulado: “ALARCON, MARIO CESAR; ANDRIANI, J.R. y

OTROS c/ NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S. A. s/ Demanda

Laboral por cobro de salarios pendientes, Indemnización por

Despido Incausado y Otros Rubros” y b) Expte. Nº B-

280.632/12, caratulado: “Laboral por Salarios Caidos,

Indemnización por Despido y otros rubros: SERGIO MANUEL

GONZALES, R.A.T.Y.M.A.V. c/

NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A.”,

En esta revisión sólo presenta la documental que da cuenta el

cargo actuarial de fs. 21 vta.

Corrido el pertinente traslado al letrado de la fallida, el

mismo no contesta pese a encontrarse debidamente notificado

según constancias de fs. 24.

A fs. 30 el Sr. Síndico al evacuar la vista conferida a fs.

26, manifiesta que debería hacerse lugar a la revisión, por

los argumentos que esgrime y a los que me remito dándolos por

reproducidos, en honor a la brevedad.

A fs. 31 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a

la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar diré que si bien en esta instancia

incidental, no se ha presentado prueba alguna referida a la

causa de la obligación, ni adjuntado los títulos

justificativos de la acreencia pretendida, en el Legajo Nº

XVI, se encuentran agregadas las sentencias por las que se le

regularan honorarios al letrado peticionante.

Ahora bien, el rol del juez concursal o falencial en este

incidente de revisión, es el de contralor de la legitimidad

de la acreencia...

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