Sentencia nº 257609 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diecisiete días
del mes de Marzo del año dos mil diecisiete, reunidos los
señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del
Trabajo, DRES. A.H.D., RICARDO RUBEN
CHAZARRETA y A.C.A. bajo la presidencia del
primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B-
257.609/11, caratulados: “Laboral por Despido Injustificado y
Otros Rubros: C.R.R.M. c/F.R.
JUSTO, F.R.A., F.P.C. y
FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A.”
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
-
Se presenta el D.J.I.P. en nombre y
representación del S.R.M.C. RAMOS
promoviendo demanda en contra de los Señores ROMAN JUSTO
FIGUEROA, R.A.F. y P.C.F.,
reclamando el pago de indemnización por despido injustificado
(más multas impuestas por la Ley 25.323), preaviso,
integración mes de despido, diferencias de haberes, junto con
los aguinaldos, vacaciones proporcionales, horas extras no
abonadas e indemnización prevista en el Art. 80 de la LCT;
como rubro no dinerario reclama la entrega de la
certificación de servicios y remuneraciones y constancia de
pago de aportes por el período efectivamente trabajado. A los
citados demandados y FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. las
indemnizaciones previstas en la Ley 24.557 derivadas del
accidente de trabajo, prestaciones en especie y previa
declaración de inconstitucionalidad de las normas que cita de
la Ley 24.557, la reparación integral a causa del accidente
sufrido, todo con expresa imposición de costas.
En virtud que entre el actor, la Federación Patronal Seguros
S.A. y el demandado R.J.F. llegaron a un
acuerdo integral por el reclamo indemnizatorio a causa del
accidente (fs. 420/421vta.), el cuál fuera homologado por el
Tribunal por Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 (fs.
424/425), es que sólo voy a relatar los hechos que hacen al
despido y no haré referencia a todo aquello que haga al
accidente ni a la contestación de demanda por parte de la codemandada
Patronal Seguros S.A..
Aclarado ello y en cuanto a la relación laboral el Dr.
PALERMO nos dice que, su mandante ingresó a prestar servicios
para R.J.F. el día 01/07/1993 siendo recién
registrado el 2º de febrero de 1998; desde el inicio de la
relación laboral, el actor cumplió tareas de “chapista”,
habiendo ingresado como “aprendiz ayudante” y a consecuencia
de su buen desempeño fue ascendido a “Medio Oficial”, pero
aclara, que con el transcurso de los años y la experiencia
adquirida, se le debieron abonar haberes como “oficial”; la
jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 08:30hs. a
12:30hs. y de 15:00hs. a 20:30hs. y los día sábados de
08:00hs. a 14:30hs. excediendo el tope legal establecido por
la legislación vigente.
Al referirse a los demandados dice que, en el año 1993 el
actor comenzó a trabajar para R.J.F. quién es
titular del establecimiento donde el actor prestaba
servicios, un taller mecánico que se dedica a “chapa y
pintura” del automotor, razón por la cuál es de aplicación en
autos el CCT Nº 27/88; con el paso de los años, las
facultades y obligaciones como empleador de Román Justo
FIGUEROA fueron delegadas a sus hijos, R.A. y Pablo
César FIGUEROA, quiénes se incorporaron a nivel de
empleadores en el taller, para comenzar a dirigirlo junto a
su padre, por lo que se trata de una sociedad familiar de
hecho, aún cuando desde el punto de vista formal el taller
sigue estando a nombre del primero; en virtud de lo
expresado, afirman que también deben considerarse empleadores
del actor a R.A. y P.C.F..
Seguidamente y al relatarnos como se produjo el despido,
previamente aclara que el hijo de su representado (Jonatan
Alvaro CHILA) y un hermano (M.E.C. RAMOS),
tienen un pequeño taller de “chapa y pintura” en el domicilio
de Dn. R.M.C. RAMOS; dicho ello, manifiesta
que, el día 20/10/10 su mandante le comunicó a su empleador
que se iba a operar su columna; a fines de diciembre del año
2010, encontrándose el actor en su domicilio con licencia por
enfermedad (a consecuencia de la operación de “hernia de
disco”), se presentó el médico de la empresa (Dr. C.
ALBA) para constatar el estado de salud de aquél, oportunidad
en la cuál el facultativo le pregunta sobre el taller y
quiénes trabajaban, a lo que el actor dice que un hijo de él
y su hermano y que él (por el actor) sólo los asistía desde
el punto de vista técnico dada su vasta experiencia; el día
10/12/10 Justo Román FIGUEROA remite una carta documento para
expresar que el médico de la empresa constató que el actor
habría
estado trabajando en una entrevista que había
realizado para verificar el estado de salud del trabajador,
razón por la cuál le solicita que el día 30/12 se presente
ante los facultativos, con todos sus antecedentes médicos,
para que supuestamente se determine su estado de salud; en
respuesta a esa intimación, su representado rechaza la misma
de manera categórica, aduciendo que en la fecha requerida se
presentó en Medicina del Trabajo SRL y que es falso que no se
esté haciendo ningún estudio especializado, en la oportunidad
además el trabajador intima a su empleador bajo
apercibimiento de darse por despedido a que se le abone la
totalidad del sueldo de noviembre/2011 y del 2º SAC/2010, se
corrija fecha de ingreso y la categoría consignada en los
recibos y se le abonen las diferencias de haberes; el
empleador al contestar, intima al actor a que se reintegre a
trabajar, dado que la “junta médica” constituida por sus
médicos, habría determinado que su mandante no tendría
impedimento para volver a trabajar como “chapista”, agregando
que se abonó sueldo noviembre/10, a disposición 2do. semestre
SAC/10 y que la fecha de ingreso y la categoría registrada es
la correcta, negando que existan diferencias de haberes;
recibida la carta documento, el actor se presentó en su lugar
de trabajo para percibir el aguinaldo, pero el codemandado
R.J.F. se negó a pagar dicho rubro, sin
expresarle motivo serio que justifique su conducta; ante la
negativa del principal, no sólo de pagar de manera íntegra la
2da. cuota del aguinaldo/10, sino también de registrar al
trabajador desde la fecha de ingreso denunciada y consignar
la categoría requerida, su representado se consideró
gravemente injuriado y se dio por despedido por culpa de la
patronal. Posteriormente, hace referencia a la falta de pago
del aguinaldo, a la falta de registración y a las diferencias
de haberes, a las indemnizaciones por extinción del vínculo
laboral que reclama, todo en capítulos claramente
individualizados a los cuáles me remito en honor a la
brevedad. Por último acompaña planilla de liquidación, ofrece
pruebas y pide que oportunamente se dicte sentencia haciendo
lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición
de costas.
-
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 120/137vta. se
presenta el D.H.L.A. en nombre y
representación de los Señores ROMAN JUSTO FIGUEROA, ROMAN
ARIEL FIGUEROA y PABLO CESAR FIGUEROA a contestar demanda.
Opone primeramente, falta de legitimación pasiva de la acción
promovida en contra de P.C. y R.A.F., ya
que el único y exclusivo propietario del taller es el padre
de éstos el Sr. R.J.F., empresa unipersonal que
gira en plaza desde hace más de 40 años bajo la exclusiva
dirección, organización, control y responsabilidad de éste y
no de sus hijos. Posteriormente aduce la defensa de
prescripción en los términos del Art. 256 de la LCT por los
rubros reclamados en la causa.
Al contestar demanda propiamente dicho, realiza una negativa
genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que
esgrimiera el actor en su presentación. Al relatarnos como
fueron las circunstancias fácticas según su parte –y solo en
lo referido al despido- nos dice que, desde que ingresó hasta
que egresó C. RAMOS cumplió las tareas que da cuenta el
encuadramiento profesional consignado en su legajo personal,
documentación laboral y de AFIP-DGI las que concuerdan con
los recibos agregados a fs. 37 y certificación de servicios y
remuneraciones de fs. 52/54; advierte que durante todo el
tiempo que duró la relación laboral, cumplió su actividad de
chapista sin demostrar la mínima disconformidad; ante el
requerimiento que se debía presentar al consultorio del Dr.
ANTORAZ para su evaluación, el trabajador origina una
irracional y resentida respuesta en la que infructuosamente
pretende desvirtuar los asertos y constataciones de los
representantes médicos del empleador y por primera vez
dolosamente requirió el pago de remuneraciones que ya había
percibido y el SAC del 2do. semestre del 2010, siendo éstos
los únicos rubros reclamados bajo apercibimiento de
considerarse despedido; también intima por primera vez que se
le corrija su fecha de ingreso y categoría como “oficial
chapista”, ello bajo apercibimiento de promover acción
judicial. Seguidamente hace una análisis medular de las
diferentes circunstancias que se dieron durante los tiempos
previos, durante y posterior al intercambio epistolar; da
argumentos por los cuáles entiende que son improcedentes los
rubros reclamados por despido indirecto, diferencia de
haberes, horas extras y entrega de la certificación de
servicios y remuneraciones, todo ello en capítulos claramente
individualizados a los cuáles me remito en honor a la
brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente
se rechace la demanda con costas.
-
Del modo como se encuentra trabada la litis, existiendo
acuerdo homologado sobre los rubros indemnizatorios
reclamados por el accidente sufrido en Diciembre del 2009 y
las secuelas del mismo, las cuestiones pendientes a dilucidar
son: 1) Quiénes eran los empleadores del Sr. C.R., si
sólo lo era el Sr. R.J.F. o si además lo eran
R.A. y P.C.F.; 2) Si el despido
indirecto en el cuál se puso el trabajador, es o no ajustado
a derecho; 3) Según la conclusión a la que arribemos en el
punto anterior, deberemos emitir opinión sobre los diferentes
rubros indemnizatorios reclamados; 4) Por último nos
deberemos expedir sobre las diferencias salariales reclamadas.
-
Ingresando al análisis de la primera cuestión, además de
la...
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