Sentencia nº 257609 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diecisiete días

del mes de Marzo del año dos mil diecisiete, reunidos los

señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del

Trabajo, DRES. A.H.D., RICARDO RUBEN

CHAZARRETA y A.C.A. bajo la presidencia del

primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B-

257.609/11, caratulados: “Laboral por Despido Injustificado y

Otros Rubros: C.R.R.M. c/F.R.

JUSTO, F.R.A., F.P.C. y

FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A.”

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el D.J.I.P. en nombre y

    representación del S.R.M.C. RAMOS

    promoviendo demanda en contra de los Señores ROMAN JUSTO

    FIGUEROA, R.A.F. y P.C.F.,

    reclamando el pago de indemnización por despido injustificado

    (más multas impuestas por la Ley 25.323), preaviso,

    integración mes de despido, diferencias de haberes, junto con

    los aguinaldos, vacaciones proporcionales, horas extras no

    abonadas e indemnización prevista en el Art. 80 de la LCT;

    como rubro no dinerario reclama la entrega de la

    certificación de servicios y remuneraciones y constancia de

    pago de aportes por el período efectivamente trabajado. A los

    citados demandados y FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. las

    indemnizaciones previstas en la Ley 24.557 derivadas del

    accidente de trabajo, prestaciones en especie y previa

    declaración de inconstitucionalidad de las normas que cita de

    la Ley 24.557, la reparación integral a causa del accidente

    sufrido, todo con expresa imposición de costas.

    En virtud que entre el actor, la Federación Patronal Seguros

    S.A. y el demandado R.J.F. llegaron a un

    acuerdo integral por el reclamo indemnizatorio a causa del

    accidente (fs. 420/421vta.), el cuál fuera homologado por el

    Tribunal por Sentencia de fecha 22 de abril de 2015 (fs.

    424/425), es que sólo voy a relatar los hechos que hacen al

    despido y no haré referencia a todo aquello que haga al

    accidente ni a la contestación de demanda por parte de la codemandada

    Patronal Seguros S.A..

    Aclarado ello y en cuanto a la relación laboral el Dr.

    PALERMO nos dice que, su mandante ingresó a prestar servicios

    para R.J.F. el día 01/07/1993 siendo recién

    registrado el 2º de febrero de 1998; desde el inicio de la

    relación laboral, el actor cumplió tareas de “chapista”,

    habiendo ingresado como “aprendiz ayudante” y a consecuencia

    de su buen desempeño fue ascendido a “Medio Oficial”, pero

    aclara, que con el transcurso de los años y la experiencia

    adquirida, se le debieron abonar haberes como “oficial”; la

    jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 08:30hs. a

    12:30hs. y de 15:00hs. a 20:30hs. y los día sábados de

    08:00hs. a 14:30hs. excediendo el tope legal establecido por

    la legislación vigente.

    Al referirse a los demandados dice que, en el año 1993 el

    actor comenzó a trabajar para R.J.F. quién es

    titular del establecimiento donde el actor prestaba

    servicios, un taller mecánico que se dedica a “chapa y

    pintura” del automotor, razón por la cuál es de aplicación en

    autos el CCT Nº 27/88; con el paso de los años, las

    facultades y obligaciones como empleador de Román Justo

    FIGUEROA fueron delegadas a sus hijos, R.A. y Pablo

    César FIGUEROA, quiénes se incorporaron a nivel de

    empleadores en el taller, para comenzar a dirigirlo junto a

    su padre, por lo que se trata de una sociedad familiar de

    hecho, aún cuando desde el punto de vista formal el taller

    sigue estando a nombre del primero; en virtud de lo

    expresado, afirman que también deben considerarse empleadores

    del actor a R.A. y P.C.F..

    Seguidamente y al relatarnos como se produjo el despido,

    previamente aclara que el hijo de su representado (Jonatan

    Alvaro CHILA) y un hermano (M.E.C. RAMOS),

    tienen un pequeño taller de “chapa y pintura” en el domicilio

    de Dn. R.M.C. RAMOS; dicho ello, manifiesta

    que, el día 20/10/10 su mandante le comunicó a su empleador

    que se iba a operar su columna; a fines de diciembre del año

    2010, encontrándose el actor en su domicilio con licencia por

    enfermedad (a consecuencia de la operación de “hernia de

    disco”), se presentó el médico de la empresa (Dr. C.

    ALBA) para constatar el estado de salud de aquél, oportunidad

    en la cuál el facultativo le pregunta sobre el taller y

    quiénes trabajaban, a lo que el actor dice que un hijo de él

    y su hermano y que él (por el actor) sólo los asistía desde

    el punto de vista técnico dada su vasta experiencia; el día

    10/12/10 Justo Román FIGUEROA remite una carta documento para

    expresar que el médico de la empresa constató que el actor

    habría

    estado trabajando en una entrevista que había

    realizado para verificar el estado de salud del trabajador,

    razón por la cuál le solicita que el día 30/12 se presente

    ante los facultativos, con todos sus antecedentes médicos,

    para que supuestamente se determine su estado de salud; en

    respuesta a esa intimación, su representado rechaza la misma

    de manera categórica, aduciendo que en la fecha requerida se

    presentó en Medicina del Trabajo SRL y que es falso que no se

    esté haciendo ningún estudio especializado, en la oportunidad

    además el trabajador intima a su empleador bajo

    apercibimiento de darse por despedido a que se le abone la

    totalidad del sueldo de noviembre/2011 y del 2º SAC/2010, se

    corrija fecha de ingreso y la categoría consignada en los

    recibos y se le abonen las diferencias de haberes; el

    empleador al contestar, intima al actor a que se reintegre a

    trabajar, dado que la “junta médica” constituida por sus

    médicos, habría determinado que su mandante no tendría

    impedimento para volver a trabajar como “chapista”, agregando

    que se abonó sueldo noviembre/10, a disposición 2do. semestre

    SAC/10 y que la fecha de ingreso y la categoría registrada es

    la correcta, negando que existan diferencias de haberes;

    recibida la carta documento, el actor se presentó en su lugar

    de trabajo para percibir el aguinaldo, pero el codemandado

    R.J.F. se negó a pagar dicho rubro, sin

    expresarle motivo serio que justifique su conducta; ante la

    negativa del principal, no sólo de pagar de manera íntegra la

    2da. cuota del aguinaldo/10, sino también de registrar al

    trabajador desde la fecha de ingreso denunciada y consignar

    la categoría requerida, su representado se consideró

    gravemente injuriado y se dio por despedido por culpa de la

    patronal. Posteriormente, hace referencia a la falta de pago

    del aguinaldo, a la falta de registración y a las diferencias

    de haberes, a las indemnizaciones por extinción del vínculo

    laboral que reclama, todo en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles me remito en honor a la

    brevedad. Por último acompaña planilla de liquidación, ofrece

    pruebas y pide que oportunamente se dicte sentencia haciendo

    lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición

    de costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 120/137vta. se

    presenta el D.H.L.A. en nombre y

    representación de los Señores ROMAN JUSTO FIGUEROA, ROMAN

    ARIEL FIGUEROA y PABLO CESAR FIGUEROA a contestar demanda.

    Opone primeramente, falta de legitimación pasiva de la acción

    promovida en contra de P.C. y R.A.F., ya

    que el único y exclusivo propietario del taller es el padre

    de éstos el Sr. R.J.F., empresa unipersonal que

    gira en plaza desde hace más de 40 años bajo la exclusiva

    dirección, organización, control y responsabilidad de éste y

    no de sus hijos. Posteriormente aduce la defensa de

    prescripción en los términos del Art. 256 de la LCT por los

    rubros reclamados en la causa.

    Al contestar demanda propiamente dicho, realiza una negativa

    genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que

    esgrimiera el actor en su presentación. Al relatarnos como

    fueron las circunstancias fácticas según su parte –y solo en

    lo referido al despido- nos dice que, desde que ingresó hasta

    que egresó C. RAMOS cumplió las tareas que da cuenta el

    encuadramiento profesional consignado en su legajo personal,

    documentación laboral y de AFIP-DGI las que concuerdan con

    los recibos agregados a fs. 37 y certificación de servicios y

    remuneraciones de fs. 52/54; advierte que durante todo el

    tiempo que duró la relación laboral, cumplió su actividad de

    chapista sin demostrar la mínima disconformidad; ante el

    requerimiento que se debía presentar al consultorio del Dr.

    ANTORAZ para su evaluación, el trabajador origina una

    irracional y resentida respuesta en la que infructuosamente

    pretende desvirtuar los asertos y constataciones de los

    representantes médicos del empleador y por primera vez

    dolosamente requirió el pago de remuneraciones que ya había

    percibido y el SAC del 2do. semestre del 2010, siendo éstos

    los únicos rubros reclamados bajo apercibimiento de

    considerarse despedido; también intima por primera vez que se

    le corrija su fecha de ingreso y categoría como “oficial

    chapista”, ello bajo apercibimiento de promover acción

    judicial. Seguidamente hace una análisis medular de las

    diferentes circunstancias que se dieron durante los tiempos

    previos, durante y posterior al intercambio epistolar; da

    argumentos por los cuáles entiende que son improcedentes los

    rubros reclamados por despido indirecto, diferencia de

    haberes, horas extras y entrega de la certificación de

    servicios y remuneraciones, todo ello en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles me remito en honor a la

    brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente

    se rechace la demanda con costas.

  3. Del modo como se encuentra trabada la litis, existiendo

    acuerdo homologado sobre los rubros indemnizatorios

    reclamados por el accidente sufrido en Diciembre del 2009 y

    las secuelas del mismo, las cuestiones pendientes a dilucidar

    son: 1) Quiénes eran los empleadores del Sr. C.R., si

    sólo lo era el Sr. R.J.F. o si además lo eran

    R.A. y P.C.F.; 2) Si el despido

    indirecto en el cuál se puso el trabajador, es o no ajustado

    a derecho; 3) Según la conclusión a la que arribemos en el

    punto anterior, deberemos emitir opinión sobre los diferentes

    rubros indemnizatorios reclamados; 4) Por último nos

    deberemos expedir sobre las diferencias salariales reclamadas.

  4. Ingresando al análisis de la primera cuestión, además de

    la...

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