Sentencia nº 28788 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M., y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-028788/14, caratulado: “M., G.M. c/Asociart ART S.A y A.S.A. s/riesgo de trabajo” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de la causa resulta que en representación de la actora se presentó el Dr. E.M.M. promoviendo demanda en contra de Supermercados Comodin de A.S.A. y de la aseguradora denominada Asociart ART S.A. solicitando se condene a las demandadas a brindar a su mandante las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante, LRT) que le corresponden por la incapacidad que presenta la Sra. M. a consecuencia de las dolencias de columna vertebral que padece producto de labores de esfuerzo que realizó durante 15 años en el Supermercado Comodín.

    Para fundar su pretensión dijo que su mandante ingresó a trabajar para el supermercado demandado en septiembre de 1999, que en marzo 2001 la trasladaron a la sucursal de Ciudad de N., primero como administrativa y a mitad del año 2003 la trasladaron al sector Producción de Panadería, debiendo realizar allí todo el empaquetamiento del pan. En el año 2004 fue transferida al sector venta de panadería donde tenía que manipular canastos de metal con unos 30 o 40 kg de pan y vaciarlo en un mueble exhibidor que está a una altura de más de un metro, sufriendo fuertes dolores de columna cuando terminaba la tarea. En el año 2007 le asignan tareas en el sector de rotiseria y en 2009 de vuelta en panadería hasta que en agosto de 2010 la trasladan a la sucursal de Alto Comedero en función de venta de pan, debiendo nuevamente manipular el gran peso de los canastos que debía vaciar en los muebles de venta al público, debiendo además levantar las bolsas de pan rayado en la trastienda. Esas labores las desarrolló hasta la fecha en que fue despedida -febrero de 2014- y según afirmó, menguaron su capacidad. Cuestionó la constitucionalidad de los artículos de la LRT que imponen trámites ante las comisiones médicas, y los arts. 6, 12 y 14 y 17,6 de la Ley 26773.

    A contestar demanda en representacion de la empleadora, A.S.A., se presentó la Dra. E.S.S. poniendo de resalto que la demanda está centrada en lumbalgia de esfuerzo pero la actora jamás denunció dicha enfermedad y/o la ocurrencia de un accidente; que los carros de pan de 30 o 40 kg que manipulaba la actora se deslizaban con ruedas por lo que el esfuerzo era mínimo y que no resulta creíble que la actora, mujer de 1,47 m. de estatura alzara dichos carros por encima de su cintura, afirmando que esta última labor era efectuada por repositores masculinos, por lo que luego de afirmar que las lumbalgias tienen distinta etiología, solicitó el rechazo de la demanda.

    A contestar demanda en representación de la aseguradora de riesgos del trabajo se presentó el Dr. A.A.Z., quien planteó defensa de falta de personería y defecto legal porque el actor habla de accidente de trabajo y luego describe que sus dolencias son frutos del esfuerzo que la actora realizó por manipular los canastos de pan que debía descargar. También opuso falta de legitimación activa por no haber efectuado la actora el procedimiento previsto previsto por ley como previo a cualquier acción en sede judicial. Luego sostuvo que en base a lo dispuesto por el art. 6 de la LRT la enfermedad que aduce la actora no es de carácter profesional por no estar “listada”, de ello deduce que se trata de una enfermedad inculpable.

    Sostuvo la constitucionalidad de las normas cuestionadas y al contestar la demanda en subsidio solicitó su rechazo con fundamento en que no recibió denuncia del siniestro y afirmando que al ser ajeno a la relación laboral entre actora y A.S.A. “no tiene obligación o más bien no existe obligación de saber lo que sucede en dicha relación laboral” y que “su intervención como ART comienza con una denuncia o una comunicación del accidente o enfermedad sufrida por el trabajador”. Después se extendió en consideraciones respecto de que la responsabilidad de adoptar y poner en práctica las medidas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores es de la empresa y no de la Aseguradora y concluir solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Contestado el traslado previsto por el art. 55 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT) el 13 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación oportunidad en la que no habiendo podido arribarse a un acuerdo sobre el fondo del asunto se abrió la causa a prueba y a la que en representación de la actora concurrió el Dr. G.M.. Presentada la última pericia recién el 31 de marzo del corriente año, inmediatamente se fijó la audiencia de vista de causa, que se llevó a cabo en el día de ayer oportunidad en la que se recibió la prueba testimonial, se clausuró el periodo probatorio y habiendo alegado las partes la causa en estado de resolver.

  2. En cuanto a la falta de personería fundada en que el apoderado de la actora adjuntó carta poder en fotocopia, estimo debe desestimarse teniendo presente la carta poder que presentó el mismo letrado por la actora en expediente C-028247/14...

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