Sentencia nº 62739 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expte. N° C-062.739/16, caratulado: “INCIDENTE
DE
EXCEPCIONES PREVIAS-TRANSACCIÓN EN C-43762/15: CASTRO SANDRA
ELISABETH” y,
CONSIDERANDO:
Que a fs. 02/03 vta. de autos se presenta la incidentista,
Sra. S.E.C., por sus propios derechos y con
el patrocinio letrado del Dr. J. C. P.,
oponiéndose al progreso de la demanda, articulando como
defensa de previo y especial pronunciamiento la transacción.
Aduce que los daños reclamados por la incidentada en el
expediente principal fueron oportunamente satisfechos por la
Aseguradora La Caja de Ahorro y Seguros en virtud de un
acuerdo transaccional celebrado entre las nombradas, por lo
que la pretensión esgrimida deviene injustificada.
Solicita se haga lugar a su pedido con expresa imposición de
costas.
A su turno, el Dr. F.E.B., en representación de
la
parte incidentada, contestó el traslado conferido de ese
planteo. Solicita su rechazo por los argumentos dados y a los
que remitimos en honor a la brevedad.
Integrado el Tribunal y traídos los autos para resolver la
cuestión planteada, cabe sin más pronunciarnos.
Adelantamos opinión adversa a la pretensión que tratamos por
cuanto la defensa de transacción para ser analizada como
excepción de previo y especial pronunciamiento, tal como lo
postula la incidentista, supone como requisito ineludible, la
existencia de un acuerdo sobre derechos litigiosos celebrado
en el marco de un proceso judicial al cual pone fin, lo que
no se verifica en la especie. El simple convenio sobre
derechos que no revisten esa característica, no autoriza a
oponer la excepción previa de transacción, sino una defensa
de fondo, debiendo resolverse como previa al tratamiento de
la cuestión principal, en la sentencia definitiva.
Dicho ello cabe manifestar que, atendiendo a lo alegado por
la incidentada para refutar los argumentos vertidos por la
contraria, se infiere que la suma dineraria que dice
percibida por parte de la Aseguradora tuvo su causa en el
contrato de seguro que las vincula y la misma comprendió el
excedente del monto fijado como franquicia. Es decir, con
dicho pago la aseguradora presuntamente habría satisfecho una
de las obligaciones asumidas contractualmente, por lo que
siendo así, corresponde que la cuestión se dilucide en el
curso del proceso y considere al sentenciar.
Por lo expuesto y dado que en el caso no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba