Sentencia nº 9323 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente, expediente N° D-009323/15

Caratulado: Cesación de cuota Alimentaria: Alberto Martín

  1. c/ C.C.C. y Jonatan Maximiliano

A., de trámite por ante este Juzgado de Primera

Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que, a fs. 2 se presenta el Dr. J.E.O. en

nombre y representación del Sr. A.M.A., a

mérito de la personería de urgencia que solicita y se le

concede en los términos del art. 60 CPC y ratificación

efectuada por el Sr. A. a fs.11, iniciando demanda

por cesación de cuota alimentaria en contra de Celia Carmen

Calizaya y J.M.A., por haber

alcanzado éste último la mayoría de edad.

Que, corrido el traslado de demanda y notificada la misma

(fs. 25). Se presenta la Dra. Patricia Del Valle

Plankesteiner en nombre y representación de la Sra. Celia C.

Calisaya, a mérito de la Carta Poder que acompaña y se agrega

en autos. Estando representado en autos el Sr. Jonatan

Maximiliano A. por la Defensora Oficial Civil Nº 1

Dra. G.A.S..

Que, corrido el traslado de la contestación y las excepciones

formuladas por la Sra. C.C. y, contestadas las

mismas por la parte actora, se procede a abrir la a prueba la

causa a fs.36, clausurándose la etapa a fs. 40.

Que, a fs.67 se ponen autos para alegar, renunciando a los

mismos el actor de autos.

Y CONSIDERANDO: 1.- a.- Que, en autos el actor demanda la

cesación de obligación alimentaria en virtud de mayoría de

edad del alimentado.

b.- Que, con el fundamento legal impuesto por el art. 554 del

C.C. y C. de la Nación., el cual sin lugar a dudas es

sostenido tanto por la doctrina como por jurisprudencia, que

al respecto ha expresado en forma unánime como el caso de

M.J.M. COSTA ("Visión Jurisprudencial de los

Alimentos"), pág. 60, al decir que: "La obligación

alimentaria de los padres cesa de pleno derecho con la

mayoría de sus hijos, sin perjuicio del derecho de éstos a

requerir asistencia invocando el vínculo parental y

demostrando su necesidad e imposibilidad de procurarse

sustento por sus medios, y la capacidad económica de sus

padres para proveerlos", pero para ello los mayores deberán

promover la respectiva demanda, que caería ya dentro de la

preceptiva del art. 367; agregando la citada autora que:

"Atento a que la cesación de los alimentos opera de pleno

derecho, no requiere más que ser comunicada, en su caso, a

quien realiza la retención de la pensión sobre los haberes

del obligado para que deje de hacerlo".

c.- Que, ello se debe como dice PALACIO...

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