Sentencia nº 258278 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 18 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
.
AUTOS Y VISTOS:
el expediente
B-258278/11
caratulado: “
SUMARIO DE DIVISION DE CONDOMINIO: SANDOVAL, J.E. c/
TINTE, G.R.; TINTE, H.F.; TINTE, TERESA
DE J. y TINTE, CLARA MARCELA LOURDES
” y
CONSIDERANDO:
-
En fecha 08/08/2011 el Dr. E.M.M., en
nombre y representación de J.E.S., promueve
juicio de división de condominio, disponiéndose a fs. 30
correr traslado de la demanda.
El Dr. M.A.R., en nombre y representación de
H.F.T., G.R.T., T. de Jesus
Tinte y C.M.L.T., contesta demanda a fs.
58.
Mediante providencia de fs. 62 se fijó audiencia de
conciliación, cumplida a fs. 69 en la cual las partes
acordaron una suspensión del proceso por veinte días. Y,
posteriormente, se solicitó la continuación del trámite (fs.
70).
Tratándose de una división de condominio se intimó a la
actora (fs. 76) a integrar la litis denunciando el nombre de
los condóminos restantes, cumpliendo parcialmente lo
requerido (fs. 81).
A fs. 87 la parte demanda solicitó se intime nuevamente a la
actora a integrar la litis y mediante providencia de fs. 88,
de fecha
03/12/2012
, se dispuso correr vista a la parte
actora, sin que se realizaran presentaciones posteriores
hasta el día
28/08/2015
(fs. 92).-
Con posterioridad, en fecha
08/09/2015
(fs. 95), atento a la
renuncia al mandato formulada por el Dr. Mallagray se ordenó
la realización de notificación a la parte actora, quedando
nuevamente paralizadas las actuaciones hasta el siguiente
escrito de fecha
10/04/2017
(fs. 98).-
Es decir, la causa estuvo paralizada en dos oportunidades, y
en ambas se cumplió con creces el plazo establecido por el
artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En
consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia
ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera
de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al
juez de declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando...
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