Sentencia nº 258278 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 18 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

.

AUTOS Y VISTOS:

el expediente

B-258278/11

caratulado: “

SUMARIO DE DIVISION DE CONDOMINIO: SANDOVAL, J.E. c/

TINTE, G.R.; TINTE, H.F.; TINTE, TERESA

DE J. y TINTE, CLARA MARCELA LOURDES

” y

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 08/08/2011 el Dr. E.M.M., en

    nombre y representación de J.E.S., promueve

    juicio de división de condominio, disponiéndose a fs. 30

    correr traslado de la demanda.

    El Dr. M.A.R., en nombre y representación de

    H.F.T., G.R.T., T. de Jesus

    Tinte y C.M.L.T., contesta demanda a fs.

    58.

    Mediante providencia de fs. 62 se fijó audiencia de

    conciliación, cumplida a fs. 69 en la cual las partes

    acordaron una suspensión del proceso por veinte días. Y,

    posteriormente, se solicitó la continuación del trámite (fs.

    70).

    Tratándose de una división de condominio se intimó a la

    actora (fs. 76) a integrar la litis denunciando el nombre de

    los condóminos restantes, cumpliendo parcialmente lo

    requerido (fs. 81).

    A fs. 87 la parte demanda solicitó se intime nuevamente a la

    actora a integrar la litis y mediante providencia de fs. 88,

    de fecha

    03/12/2012

    , se dispuso correr vista a la parte

    actora, sin que se realizaran presentaciones posteriores

    hasta el día

    28/08/2015

    (fs. 92).-

    Con posterioridad, en fecha

    08/09/2015

    (fs. 95), atento a la

    renuncia al mandato formulada por el Dr. Mallagray se ordenó

    la realización de notificación a la parte actora, quedando

    nuevamente paralizadas las actuaciones hasta el siguiente

    escrito de fecha

    10/04/2017

    (fs. 98).-

    Es decir, la causa estuvo paralizada en dos oportunidades, y

    en ambas se cumplió con creces el plazo establecido por el

    artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En

    consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia

    ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera

    de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al

    juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando...

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