Sentencia nº 247652 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de J., provincia de J., a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A. y A.H.D., en conformidad con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en Libro de Acordadas Nº 11, Fº 127, Nº 71, vieron el E.. Nº B – 247652/11, caratulado: “L.P., Á. c/ CARRIZO, S.M. y otros”.

La Dra. A. dijo:

La Dra. S.E.A. en representación de ÁNGEL PALAVECINO promueve demanda en contra de S.M.C. por cobro de diferencia de haberes, SAC, vacaciones devengadas desde febrero/2008 a marzo/2010; integración mes de despido y SAC; falta de preaviso y SAC; indemnización por antigüedad; indemnización de los arts. y de la ley 25323; del art. 80 LCT; ropa de trabajo años 2008/2009; horas extras devengadas hasta la extinción sin justa causa del vínculo laboral; entrega de ampliación de Certificación de Servicios y Constancia de ingresos y contribuciones previsionales; intereses y costas.

Reseña que el accionado explota una empresa de transporte de carga, servicio que fue contratado por la empresa “Procesadora de Boratos Argentinos S.A.” desde el año 2006 a la fecha, entre otras, para las cuales realizaba también transporte de distintos efectos pero siempre de menor envergadura.

Agrega que su mandante ingresó a prestar servicios para el demandado desde el 01/03/2006 como chofer de camiones, realizando fletes y transporte de cargamentos de maquinarias, áridos, borato, plomo, caña de azúcar, etc., cumpliendo sus tareas en jornadas que detalla y siempre de lunes a domingos, sin descansos y cuando cumplía actividades dentro de los límites de la ciudad, las jornadas eran desde 07:00 a 20:00 o 20:30 hs.. A su ingreso le abonaban –dice- $80 de sueldo y $20 para comida, asignándole viajes a L.B.; en febrero y marzo de 2008 el sueldo era de $140 y $20 para comida; período este en que el vínculo laboral se mantuvo en absoluta clandestinidad; desde abril a noviembre de 2008 trabajó en la zafra, le pagaron lo consignado en los recibos que comenzaron a entregarse pero siempre en menor cantidad a la que correspondía según convenio de la actividad; luego comenzaron a recortarle no sólo los montos sino también los conceptos que le abonaban como ser los días que por reparación del camión permanecía a disposición del empleador, comida, aguinaldos por sumas ínfimas hasta que su mandante decidió reclamar para regularizar su situación, motivo por el que el empleador comenzó a retacearle el trabajo, tratando incluso de asignarle tareas de “desmalezamiento” a lo que el actor se negó y el demandado lo echó de la base.

Por ello, ante el incumplimiento del deber de dar ocupación desde el 17/03/10, el 20 de marzo de 2010 remitió TCL Nº 069496071 con el texto que transcribe y luego, ante el silencio a la intimación recibida el 22/03/10 y el vencimiento del plazo de dos días hábiles, hizo efectivo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido e intimó el pago de diferencias e indemnizaciones, mediante TCL Nº 76126833.

Refiere que en fecha 26 de marzo de 2010 su mandante recibió del empleador CD Nº 012298224 en la que rechaza la intimación del 20/03/10 y ante reiteradas inasistencias sin aviso desde el 17/03/10 hasta la fecha inclusive, intima a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de considerar abandono, continuando las partes con el intercambio epistolar que detalla. Practica liquidación estimativa, ofrece pruebas y pide no se corra traslado de la demanda hasta tanto su parte lo inste.

A fs. 40/51 la Dra. A. amplía demanda haciéndola extensiva, en su totalidad, a PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINA S.A. e INGENIO LEDESMA SAAI, quienes resultan –a su entender- solidariamente responsables juntamente con el empleador directo, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT.

Argumenta, en síntesis, que la empresa Procesadora de Boratos explota la mina L.B. ubicada a 10 Km al oeste de Coranzulí y 48 Km al norte de Susques, subcontratando el transporte del mineral desde allí hasta la planta de procesamiento en Palpalá, a “transporte C.” entre otras como “Marcilese S.A.”, G., P., etc. y si bien la actividad que explotan ambos no encuadran en sus objetos, existe una integración inescindible; asimismo la empresa agroindustrial L. S.A.A.I tiene entre sus múltiples explotaciones la del cultivo de caña de azúcar, producto que traslada desde su lugar de cultivo hasta la fábrica procesadora, subcontratando el traslado de la materia prima en un acto de delegación o cesión de una tarea que integra o se corresponde –dice- con el objeto propio de la empresa y el actor trabajó bajo dependencia de S.M.C. en la zafra para esta razón social durante el período mayo/08 a noviembre/08, siendo ésta también responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT, en concordancia con lo dispuesto en el art. 5.9.12 del CCT Nº 40/89.

Por último, detalla las actuaciones cumplidas en los E.. Nº 0419-556-AV-Año 2008, caratulado: Requerimiento a la razón social “Procesadora de Boratos Argentinos S.A.”; agrega detalles de las características y circunstancias de la relación laboral; de la denuncia realizada por su parte en la Dirección Provincial del Trabajo, E.. Nº 0419-1061-AV-2010 en la que el empleador depositó la suma de $3.729,00 y constancia de baja en AFIP indicando como causa del cese “abandono de trabajo”; precisa los rubros reclamados incluyendo adicionales del CCT Nº 40/89 e indemnización derivada por la percepción en menos del subsidio por desempleo; ofrece mas pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 90/95 contesta la Dra. M.R.N. y en representación de la empresa LEDESMA S.A.A.I., solicita su total rechazo, con costas.

Opone excepción de prescripción de la acción en contra de su mandante ya que en contra del mismo los plazos del art. 256 de la LCT no se suspendieron ni interrumpieron por constitución en mora ni actuaciones administrativas, habiendo sido incorporado al proceso recién en la ampliación de demanda ocurrida el 12 de febrero de 2012 (cargo de fs. 51) cuando se había cumplido con creces el plazo previsto, teniendo en cuenta que según los dichos del actor la actividad para L.S. habría sido cumplida entre abril o mayo a noviembre de 2008; agrega que aún en los distintos supuestos que analiza, la acción se encuentra prescripta respecto de su poderdante.

Asimismo opone falta de acción e inaplicabilidad del art. 30 de la LCT, dice que la solidaridad debe ser interpretada con carácter...

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