Sentencia nº 230608 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del
mes de Diciembre de 2017, reunidos en el recinto de acuerdos
de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la
Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., CARLOS
MARCELO COSENTINI y ALEJANDRA MA. LUZ CABALLERO, bajo la
presidencia de trámite de la primera de los nombrados, vieron
el E.. Nº B-230608/10 caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y
PERJUICIOS: CÁCERES, N. y JAVIER, J.R. por el menor
J.L.R. c/ ESTADO PROVINCIAL”, del cual,
La Dra. N.B.I., dijo:
Que, en estos autos se presenta la Dra. ELIZABETH BEATRIZ
RUIZ en nombre y representación de la Sra. N.C. y
del Sr. J.R.J., quienes a su vez tienen la
representación legal de su hijo menor de edad: LISANDRO
RADAMÉS JAVIER, y deducen demanda ordinaria por daños y
perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL.
Pretenden con la misma que el accionado abone a sus
representados, una suma de dinero en concepto de reparación
integral por los daños provocados al hijo menor de ambos a
consecuencia de la falta en el servicio brindado por el
H.A.Z. de la ciudad de Perico, en ocasión y
con motivo de atender el nacimiento de L.R.
Javier.
Fundamentan su pretensión relatando que la actora,
habiendo cursado todo el embarazo de su hijo menor y
hallándose a término, ingresó al nosocomio antes mencionado
para dar a luz aproximadamente a hs. 16.00 del día 27 de
marzo de 2008, siendo derivada a maternidad, donde fue
recibida por la Lic. N.S. a hs. 19:30, donde se le
efectuó el examen correspondiente, para pasar luego a la sala
de partos donde fue atendida por el Dr. L.T..
Se trató de un parto distócico, por lo que el galeno
ejerció una enorme presión con manos y brazos sobre el
vientre de la parturienta, utilizando fórceps y sin la
presencia de un neonatólogo que recibiera al niño.
De tal manera fue que se produjo el nacimiento del menor
L.R. a hs. 20:55, con un peso de 4.650 kg.,
sufriendo un céfalo hematoma.
El niño lloraba insistentemente luego de su nacimiento,
mostrándose irritado pese a hallarse al abrigo de su madre. A
hs.22:30 se le hizo el primer control y a hs. 06:50 una
radiografía del hombro.
Al día siguiente, se presentó el Dr. L.T. para
informar a la madre que las dolencias del menor se debían a
las maniobras de parto, pero que las mismas desaparecerían
con el transcurso del tiempo, dejando constancia en la foja
del servicio de neonatología que el bebé presentaba ‘lesión
de plexo braquial izquierdo por parto distócico’.
Refiere que el estado general del menor no era bueno, ya
que manifestaba mucho dolor hasta que fue dado de alta del
nosocomio.
Ante la desesperación por el sufrimiento del niño, la
actora solicitó ayuda para trasladarse a Buenos Aires a
efectos de que el bebé fuese revisado, consiguiendo los
pasajes a través de la asistente social del nosocomio y del
Municipio de Ciudad Perico.
De tal forma, a los dos meses de edad fue atendido en el
Hospital R.G. por la Dra. M.M.Lozano, quien
determinó parálisis braquial izquierda, probablemente
secundaria a trauma obstétrico así como la presencia de una
patología asociada: Síndrome de C.B.H., por lo
que sugirió la posibilidad de realizar una corrección
quirúrgica e indicó un estudio denominado Electromiograma.
Dicho estudio recién pudo ser realizado luego de cinco
meses desde su indicación debido a la falta de recursos
económicos de sus padres.
Recién a los cuatro años de edad, el 30 de julio de 2012,
ingresó al Hospital de Niños Dr. H.Q. para una
cirugía programada por el Dr. G.L., luego de la
cual, pudo recuperar la pinza digital del pulgar e índice,
pero manteniendo la impotencia funcional en el resto de la
mano, ya que el mismo no puede levantar el brazo izquierdo,
el que se encuentra en forma de péndulo a lo largo y rotado
hacia adentro, manteniendo la mano izquierda cerrada.
Esta cirugía fue realizada a nivel del hombro colocando a
posterior un yeso que fue retirado el 21 de agosto de 2012.
Refiere que, como secuelas de la lesión presenta
acortamiento del brazo izquierdo, atrofia muscular,
subluxación de cabeza humeral, fuerza de la mano izquierda
disminuida, todo lo cual le causa impotencia funcional del su
miembro superior izquierdo y consumo crónico de
antiinflamatorios por dolor recurrente en el hombro izquierdo.
Debido a ello, tiene una gran dificultad para su
escolaridad, la que en el futuro se transformará en una
limitación laboral, requiriendo a lo mejor nuevas
intervenciones quirúrgicas.
En relación a la causa del daño, los actores puntualizan
que, el Hospital Zabala, por ende el Estado Provincial, no
cumplió en relación a la Sra. N.C., con su
obligación de seguridad.
Refieren que el embarazo que la misma llevó adelante fue un
embarazo de alto riesgo toda vez que el bebé que gestaba
tenía ‘macrosomía fetal’, es decir gran tamaño de la cabeza,
factor de riego éste consignado en los controles prenatales.
En el carnet perinatal que la misma aportó se podía observar
la línea de peso del niño siempre en la parte superior de la
curva de crecimiento.
La omisión de actuar según refiere la actora, surge
evidente del tamaño del feto y antecedentes médicos de la
madre que aconsejaban una cesárea programada o ser derivada a
un centro de mayor complejidad.
De allí la relación de causalidad a la que se alude en la
demanda, consistente en la defectuosa prestación del servicio
sanitario por parte del nosocomio ya que le mismo tenía una
obligación de seguridad que presuponía la adecuación de las
circunstancias en orden a la regularidad del curso de los
hechos prevenida por la ley.
Entiende que, en la atención médica brindada, se obvió la
pericia y diligencia necesarias que la misma exigía; se restó
importancia al cuadro de la paciente y no se procedió de
acuerdo a las reglas del arte de curar, obrando con ligereza
y falta de cuidado al resolver la situación.
El riesgo presunto era totalmente previsible según refiere,
pudiendo haberse evitado el resultado dañoso si se hubiese
tomado las previsiones del caso.
El suficiente conocimiento previo de las circunstancias en
que se habría de producir el alumbramiento imponía la
obligación de realizar las diligencias necesarias para evitar
el daño sufrido por el niño.
Dicho daño físico consiste, a decir de los actores, en una
incapacidad física parcial y permanente del 76% y se
encuentra acreditado en las constancias documentales
incorporadas, tales como el certificado de discapacidad
expedido por el Ministerio correspondiente, el
electromiograma cuyo informe da cuenta de la lesión del plexo
braquial así como la demás prueba producida.
Dicha disminución de su capacidad incide en todas las
actividades, no sólo en las culturales y deportivas sino
social e individual. Debido a que todas las actividades
cotidianas se tornan dificultosas para él, esto le genera una
gran impaciencia ya que necesita ayuda para la realización de
aquellas.
Así, actividades tales como alimentarse, jugar, asearse y
hasta relacionarse con sus pares le presentan una dificultad
extra.
Asimismo, sus posibilidades laborales en un futuro, según
manifiestan, serán escasas debido a la pérdida de movilidad
de su brazo izquierdo, lo que implica una pérdida económica
significativa.
Según la pericia realizada, aducen que el niño deberá
realizar posiblemente tratamientos a futuro dependiendo de su
evolución, los que rondan en el orden de los $ 2.500
mensuales.
Se pide la indemnización de todos estos rubros, para lo
cual piden tener en cuenta la edad de la víctima, el tipo y
grado de daño, su repercusión en la vida familiar en función
de su contribución, su periodo de vida útil y sus
perspectivas económicas.
Se demanda igualmente la reparación del daño psicológico
sufrido por los padres y el niño al tener que acudir a
terapia psicológica o psiquiátrica según corresponda, debido
a la alteración y perturbaciones sufridas como consecuencia
del hecho.
Se hace referencia igualmente al daño estético que sufre el
mismo, ya que la lesión afecta no sólo el aspecto funcional
sino también el anatómico.
Como producto de la primera intervención quirúrgica, el
menor tiene una cicatriz de 7 cm. en el tórax a nivel del
surco deltoide pectoral izquierdo. También tiene su brazo
izquierdo en forma de péndulo a lo largo del cuerpo y rotado
hacia adentro, con acortamiento del miembro afectado. Dada
las repercusiones de dichas lesiones, piden contemplar este
daño como otro rubro.
También solicitan indemnizar el daño moral sufrido en
forma personal por los padres y por el niño a raíz del hecho
por haber sufrido tanto padres como hijo un menoscabo en su
paz y tranquilidad espiritual.
Finalmente, integra el reclamo indemnizatorio la pérdida
de chance y daño al proyecto de vida de los padres y del niño.
Aluden con el mismo a la frustración de su esperanza en un
futuro prometedor y el vacío existencial y pérdida del
sentido de la vida considerando que L.R.J.
no contará con las posibilidades y alternativas que
potencialmente gozan otras personas de su misma edad.
Luego de aludir al derecho a la salud y derechos del niño,
así como fundamentos respecto de la responsabilidad que
imputa al Estado, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de ley, se presenta a contestar la
misma en nombre y representación del Estado Provincial la
Dra. N.S.L..
Realiza una negativa genérica y particularizada de los
hechos invocados en la misma y evoca una plataforma fáctica
que difiere en parte con la relatada en la demanda formulando
una serie de consideraciones médico legales en aval de la
inexistencia de responsabilidad del accionado con base en la
falta de mala praxis de parte de los profesionales
dependientes del H.A.Z. que atendieron a la
paciente.
En tal sentido, relata que la paciente ingresó a hs.19:30 a
la sala de guardia del citado nosocomio con trabajo de parto
ya comenzado y un embarazo de 39.2 semanas de evolución.
Relata que a hs. 20:00 la misma ya contaba con dilatación
completa y se encontraba en periodo expulsivo por lo que fue
llevada a la Sala de partos y atendida por el Dr. L.T..
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