Sentencia nº 283050 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:el Expte. Nº B-283.050/12, caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY c/ ORION S.A.”, y

CONSIDERANDO:

I.-Que promovido juicio de apremio se dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo, medida que resultó infructuosa, atento lo informado por el Sr. Oficial de Justicia Ad-Hoc en fecha 27 de Septiembre de 2013 (fs. 8 vta.).-

De autos surge que desde esa época el expediente permaneció inmovilizado –mas de cuatro años-, ya que conforme lo informa la Actuaria (fs.11), a la fecha de la presente la actora no ha efectuado presentación alguna que implique impulso procesal, por lo que corresponde sin más tener por caduca la instancia.-

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto en la Provincia la caducidad opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de declararla.-

II.-En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.-

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl...

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