Sentencia nº 31629 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 1 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los uno días del
mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los
señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del
Trabajo, DRES. A.H.D. y ANA CECILIA
ALBORNOZ bajo la presidencia del primero de los nombrados,
vieron el Expediente Nº C-031.629/14, caratulados:
Indemnización por Despido y Otros: VARGAS NICOLAS ALBERTO c/
ZAZZARINI ROBERTO DOMINGO
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
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Se presenta la D.A.S.Q. en nombre y
representación del S.N.A.V. promoviendo
demanda en contra del S.R.D.Z.,
reclamando el cobro de indemnización por despido indirecto,
diferencia de haberes, certificado de trabajo, certificación
de servicios y libreta rural.
Al relatarnos los hechos nos expresa que, su mandante ingresó
a trabajar en relación jurídico laboral del Sr. Roberto
Domingo ZAZZARINI como peón general permanente desde el mes
de Septiembre de 1980 hasta el 09 de Enero del año 2014;
-
vivía en la finca con su Sra. e hijos, en la época de
trabajo de mayor intensidad de la temporada de tabaco cumplía
tareas de 08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs. de
lunes a sábados, por lo que en esos meses un trabajador no
puede tener jornadas mínimas tal como lo registraba el
empleador; nunca el empleador le pagó al trabajador de
acuerdo al trabajo efectivamente realizado, ya que se le
abonaba menos jornales que los realmente trabajados,
registrándose igualmente en los recibos de sueldos menos
jornadas de trabajo que las realmente realizadas; la realidad
es que VARGAS siempre trabajó un promedio de 24 jornales
mensuales, en reiteradas oportunidades le solicitó al
empleador que regularice su situación laboral y que le abone
de acuerdo a la escala salarial vigente y jornales
efectivamente trabajados, obteniendo siempre respuestas
evasivas de la patronal hasta el mes de Noviembre del año
2013 en que se le deja dar tareas.
Seguidamente hace referencia al intercambio epistolar
manifestando que, dada la falta de otorgamiento de tareas,
las diferencias salariales y el pago de sueldos, trajo como
directa consecuencia los requerimientos del trabajador a su
empleador por TCL 80765550, por el cuál reclamaba el abono de
los últimos meses de sueldo de Septiembre y Octubre de 2013 y
diferencias salariales por antigüedad y reales jornadas de
trabajo en la Dirección Provincial de Trabajo; el empleador
responde a esa misiva negando todo lo afirmado por el
trabajador y manifestando que los sueldos reclamados se
encontraban depositados en la Dirección Provincial de Trabajo
como así también lo intima que se presente a trabajar bajo
apercibimiento de Ley; el trabajador responde a esa misiva
por TCL CD208400795 por el cuál rechaza la carta documento
enviada por el demandado y le hace saber que, por
circunstancias ajenas a su voluntad sino de la Dirección
Provincial de Trabajo, no puede corroborar con certeza de lo
afirmado por ZAZZARINI, por lo que hará retención de tareas
hasta tanto constate que se le abonaron los sueldos incluido
Noviembre/2013 y diferencias requeridas; esa epístola es
respondida por la patronal, negando nuevamente todo lo
afirmado por el trabajador e informándole que los haberes
reclamados se encuentran depositados en el Órgano
Administrativo y los vuelve intimar a trabajar; el obrero por
TCL CD208401107 rechaza la respuesta de su empleador, le hace
saber que el depósito no estaba realizado en la fecha
indicada por ZAZZARINI, fue extemporáneo y parcial, por lo
que a la fecha se le adeuda los meses de Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre del año 2013, más SAC segundo semestre
del año 2013, por lo que siendo los incumplimientos laborales
de una gravedad que hacen imposible la prosecución del
vínculo laboral, se considera gravemente injuriado y
despedido por exclusiva culpa de la patronal; intimado en la
oportunidad al pago de las indemnizaciones según Ley 26.727.
Luego del relato del intercambio epistolar, la Dra. QUINTOS
hace un minucioso análisis de las actuaciones
administrativas, capítulo al cuál me remito por razones de
brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente
se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa
imposición de costas al demandado.
-
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 52/60 se
presenta el D.H.R.T. en nombre y
representación del Señor ROBERTO DOMINGO ZAZZARINI a
contestar demanda. Opone primeramente la defensa de pago
total entendiendo que todos los rubros se encuentran
cancelados y depositados en la Dirección Provincial de
Trabajo. Seguidamente, hace una negativa genérica y
específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por
el actor en su demanda. Al relatarnos como fueran las
circunstancias fácticas según su parte nos dice que, Nicolás
Alberto VARGAS ingresó a prestar servicios para su mandante
como peón rural desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 09
de diciembre de 2013, fecha en la cuál se produce el
distracto por culpa exclusiva del trabajador; el horario que
cumplía era de 08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs. y
los sábados de 08:00hs. a 12:00hs., es decir, conforme lo
ordena la normativa vigente; el sueldo fue abonado en forma
normal durante la relación laboral de acuerdo a la función
que cumplía y lo establecido en el convenio laboral; la
afirmación del actor que se le adeudaban los haberes de
Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, fueron
depositados en legal forma en la Dirección Provincial de
Trabajo, por lo que no existía motivo por parte del
trabajador a ejercer el derecho de retención de tareas cuando
los haberes fueron depositados en la Repartición Provincial.
Seguidamente hace referencia a la conducta del actor, al
distracto laboral, impugna planilla y denuncia existencia de
abuso de derecho, todo ello en capítulos claramente
individualizados a los cuáles me remito en honor a la
brevedad. Por último ofrece pruebas y pide el rechazo de la
demanda con expresa imposición de costas.
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Abierto el proceso a pruebas y producida la misma, se
convoca a las partes a audiencia de vista de causa,
oportunidad en la cuál el Tribunal se constituye con sólo dos
de sus miembros por licencia en esa fecha del Dr. CHAZARRETA,
circunstancia que fuera expresamente consentida por las
partes.
Del modo como se encuentra trabada la litis, las cuestiones a
dilucidar son: 1) Si el despido indirecto producido por el
trabajador es o no ajustado a derecho; 2) Según la conclusión
a la que arribemos, deberemos expedirnos sobre los rubros
indemnizatorios reclamados; 3) Por último nos deberemos
expedir sobre las diferencias salariales reclamadas.
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Ingresando al análisis de la primera cuestión, lo
inicial a valorar es el intercambio epistolar. Así el
trabajador por TCL 80765550 (fs. 4) intima a su empleador a
que le otorgue tareas de peón general, le deposite en la
Dirección Provincial de Trabajo las diferencias salariales en
concepto de antigüedad y jornales trabajados correspondiente
a los meses de septiembre y octubre del año 2013, bajo
apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y
despedido sin justa causa; el demandado responde a ese
requerimiento en fecha 29/11/13 por CD24933016 1 (fs. 7), por
la cuál niega todo lo afirmado por el actor en su misiva y en
relación a los haberes reclamados le hace saber que los
mismos se encuentran depositados en la Dirección Provincial
de Trabajo como así mismo lo intima a presentarse a trabajar
bajo apercibimiento de ley; el día 06/12/13 VARGAS le
contesta a ZAZZARINI por TCL 85834474 (fs. 06), haciéndole
saber que por circunstancias ajenas a él y propias del
Organismo Administrativo, no ha podido corroborar con certeza
lo afirmado por la patronal en su misiva, por lo que hasta
tanto no verifique el pago de los sueldos adeudados e
incluido Noviembre/2013 que ya se encuentra vencido, hará
retención de tareas por lo que no podrá considerarse su
inasistencia como abandono ya que existen causas justificadas
como es la falta de pago de haberes; el accionado contesta a
ese telegrama en fecha 13/12/13 por CD20840089 2 (fs. 8)
comunicándole que los haberes de Septiembre, Octubre y
Noviembre/2013 se encuentran depositados en el Organismo
Administrativo por lo que no corresponde retención de tareas
y lo vuelve intimar a trabajar ya que desde el 09/12/13 no se
presenta, bajo apercibimiento de considerar abandono de
trabajo.
Por último el obrero, en fecha 09/01/14 por TCL 85834456 (fs.
05) se da por despedido en los siguientes términos:
Niego y Rechazo …, ya que tal como se lo notifiqué y usted
tiene conocimiento el depósito no estaba realizado en la
fecha que usted lo afirma, asimismo debo decir que
posteriormente si realizó un depósito que además de
extemporáneo es parcial ya que a la fecha me adeuda el mes de
septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2013 más el
sac 2 semestre del año 2013, por lo que siendo los
incumplimientos laborales de una gravedad que hacen imposible
la prosecución del vínculo laboral y estando debidamente
notificado del requerimiento es que me considero gravemente
injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Por ello intimo
a que en un plazo de dos días hábiles deposite en la
Dirección Provincial de Trabajo la indemnización por despido
correspondiente según ley 26727, más los meses de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre con sac proporcional
certificación de servicios y libreta rural, caso contrario
iniciaré acciones legales correspondientes.
; el demandado
responde a esa en fecha 14/01/14 por CD404539128 (fs. 09) en
los siguientes términos: “Por la presente rechazo … En tal
sentido niego y rechazo que el depósito de sus haberes
correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del 2013 no se hubiera depositado en
legal forma en la Dirección Provincial del Trabajo, prueba de
ello lo constituye las actuaciones administrativas llevadas a
cabo en la repartición pública. Además quedó acreditado a
través del intercambio de misiva que la extinción de la
relación laboral se debió pura y exclusivamente por su culpa
...
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