Sentencia nº 31629 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los uno días del

mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los

señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del

Trabajo, DRES. A.H.D. y ANA CECILIA

ALBORNOZ bajo la presidencia del primero de los nombrados,

vieron el Expediente Nº C-031.629/14, caratulados:

Indemnización por Despido y Otros: VARGAS NICOLAS ALBERTO c/

ZAZZARINI ROBERTO DOMINGO

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta la D.A.S.Q. en nombre y

    representación del S.N.A.V. promoviendo

    demanda en contra del S.R.D.Z.,

    reclamando el cobro de indemnización por despido indirecto,

    diferencia de haberes, certificado de trabajo, certificación

    de servicios y libreta rural.

    Al relatarnos los hechos nos expresa que, su mandante ingresó

    a trabajar en relación jurídico laboral del Sr. Roberto

    Domingo ZAZZARINI como peón general permanente desde el mes

    de Septiembre de 1980 hasta el 09 de Enero del año 2014;

  2. vivía en la finca con su Sra. e hijos, en la época de

    trabajo de mayor intensidad de la temporada de tabaco cumplía

    tareas de 08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs. de

    lunes a sábados, por lo que en esos meses un trabajador no

    puede tener jornadas mínimas tal como lo registraba el

    empleador; nunca el empleador le pagó al trabajador de

    acuerdo al trabajo efectivamente realizado, ya que se le

    abonaba menos jornales que los realmente trabajados,

    registrándose igualmente en los recibos de sueldos menos

    jornadas de trabajo que las realmente realizadas; la realidad

    es que VARGAS siempre trabajó un promedio de 24 jornales

    mensuales, en reiteradas oportunidades le solicitó al

    empleador que regularice su situación laboral y que le abone

    de acuerdo a la escala salarial vigente y jornales

    efectivamente trabajados, obteniendo siempre respuestas

    evasivas de la patronal hasta el mes de Noviembre del año

    2013 en que se le deja dar tareas.

    Seguidamente hace referencia al intercambio epistolar

    manifestando que, dada la falta de otorgamiento de tareas,

    las diferencias salariales y el pago de sueldos, trajo como

    directa consecuencia los requerimientos del trabajador a su

    empleador por TCL 80765550, por el cuál reclamaba el abono de

    los últimos meses de sueldo de Septiembre y Octubre de 2013 y

    diferencias salariales por antigüedad y reales jornadas de

    trabajo en la Dirección Provincial de Trabajo; el empleador

    responde a esa misiva negando todo lo afirmado por el

    trabajador y manifestando que los sueldos reclamados se

    encontraban depositados en la Dirección Provincial de Trabajo

    como así también lo intima que se presente a trabajar bajo

    apercibimiento de Ley; el trabajador responde a esa misiva

    por TCL CD208400795 por el cuál rechaza la carta documento

    enviada por el demandado y le hace saber que, por

    circunstancias ajenas a su voluntad sino de la Dirección

    Provincial de Trabajo, no puede corroborar con certeza de lo

    afirmado por ZAZZARINI, por lo que hará retención de tareas

    hasta tanto constate que se le abonaron los sueldos incluido

    Noviembre/2013 y diferencias requeridas; esa epístola es

    respondida por la patronal, negando nuevamente todo lo

    afirmado por el trabajador e informándole que los haberes

    reclamados se encuentran depositados en el Órgano

    Administrativo y los vuelve intimar a trabajar; el obrero por

    TCL CD208401107 rechaza la respuesta de su empleador, le hace

    saber que el depósito no estaba realizado en la fecha

    indicada por ZAZZARINI, fue extemporáneo y parcial, por lo

    que a la fecha se le adeuda los meses de Septiembre, Octubre,

    Noviembre y Diciembre del año 2013, más SAC segundo semestre

    del año 2013, por lo que siendo los incumplimientos laborales

    de una gravedad que hacen imposible la prosecución del

    vínculo laboral, se considera gravemente injuriado y

    despedido por exclusiva culpa de la patronal; intimado en la

    oportunidad al pago de las indemnizaciones según Ley 26.727.

    Luego del relato del intercambio epistolar, la Dra. QUINTOS

    hace un minucioso análisis de las actuaciones

    administrativas, capítulo al cuál me remito por razones de

    brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente

    se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa

    imposición de costas al demandado.

  3. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 52/60 se

    presenta el D.H.R.T. en nombre y

    representación del Señor ROBERTO DOMINGO ZAZZARINI a

    contestar demanda. Opone primeramente la defensa de pago

    total entendiendo que todos los rubros se encuentran

    cancelados y depositados en la Dirección Provincial de

    Trabajo. Seguidamente, hace una negativa genérica y

    específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por

    el actor en su demanda. Al relatarnos como fueran las

    circunstancias fácticas según su parte nos dice que, Nicolás

    Alberto VARGAS ingresó a prestar servicios para su mandante

    como peón rural desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 09

    de diciembre de 2013, fecha en la cuál se produce el

    distracto por culpa exclusiva del trabajador; el horario que

    cumplía era de 08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs. y

    los sábados de 08:00hs. a 12:00hs., es decir, conforme lo

    ordena la normativa vigente; el sueldo fue abonado en forma

    normal durante la relación laboral de acuerdo a la función

    que cumplía y lo establecido en el convenio laboral; la

    afirmación del actor que se le adeudaban los haberes de

    Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, fueron

    depositados en legal forma en la Dirección Provincial de

    Trabajo, por lo que no existía motivo por parte del

    trabajador a ejercer el derecho de retención de tareas cuando

    los haberes fueron depositados en la Repartición Provincial.

    Seguidamente hace referencia a la conducta del actor, al

    distracto laboral, impugna planilla y denuncia existencia de

    abuso de derecho, todo ello en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles me remito en honor a la

    brevedad. Por último ofrece pruebas y pide el rechazo de la

    demanda con expresa imposición de costas.

  4. Abierto el proceso a pruebas y producida la misma, se

    convoca a las partes a audiencia de vista de causa,

    oportunidad en la cuál el Tribunal se constituye con sólo dos

    de sus miembros por licencia en esa fecha del Dr. CHAZARRETA,

    circunstancia que fuera expresamente consentida por las

    partes.

    Del modo como se encuentra trabada la litis, las cuestiones a

    dilucidar son: 1) Si el despido indirecto producido por el

    trabajador es o no ajustado a derecho; 2) Según la conclusión

    a la que arribemos, deberemos expedirnos sobre los rubros

    indemnizatorios reclamados; 3) Por último nos deberemos

    expedir sobre las diferencias salariales reclamadas.

  5. Ingresando al análisis de la primera cuestión, lo

    inicial a valorar es el intercambio epistolar. Así el

    trabajador por TCL 80765550 (fs. 4) intima a su empleador a

    que le otorgue tareas de peón general, le deposite en la

    Dirección Provincial de Trabajo las diferencias salariales en

    concepto de antigüedad y jornales trabajados correspondiente

    a los meses de septiembre y octubre del año 2013, bajo

    apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y

    despedido sin justa causa; el demandado responde a ese

    requerimiento en fecha 29/11/13 por CD24933016 1 (fs. 7), por

    la cuál niega todo lo afirmado por el actor en su misiva y en

    relación a los haberes reclamados le hace saber que los

    mismos se encuentran depositados en la Dirección Provincial

    de Trabajo como así mismo lo intima a presentarse a trabajar

    bajo apercibimiento de ley; el día 06/12/13 VARGAS le

    contesta a ZAZZARINI por TCL 85834474 (fs. 06), haciéndole

    saber que por circunstancias ajenas a él y propias del

    Organismo Administrativo, no ha podido corroborar con certeza

    lo afirmado por la patronal en su misiva, por lo que hasta

    tanto no verifique el pago de los sueldos adeudados e

    incluido Noviembre/2013 que ya se encuentra vencido, hará

    retención de tareas por lo que no podrá considerarse su

    inasistencia como abandono ya que existen causas justificadas

    como es la falta de pago de haberes; el accionado contesta a

    ese telegrama en fecha 13/12/13 por CD20840089 2 (fs. 8)

    comunicándole que los haberes de Septiembre, Octubre y

    Noviembre/2013 se encuentran depositados en el Organismo

    Administrativo por lo que no corresponde retención de tareas

    y lo vuelve intimar a trabajar ya que desde el 09/12/13 no se

    presenta, bajo apercibimiento de considerar abandono de

    trabajo.

    Por último el obrero, en fecha 09/01/14 por TCL 85834456 (fs.

    05) se da por despedido en los siguientes términos:

    Niego y Rechazo …, ya que tal como se lo notifiqué y usted

    tiene conocimiento el depósito no estaba realizado en la

    fecha que usted lo afirma, asimismo debo decir que

    posteriormente si realizó un depósito que además de

    extemporáneo es parcial ya que a la fecha me adeuda el mes de

    septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2013 más el

    sac 2 semestre del año 2013, por lo que siendo los

    incumplimientos laborales de una gravedad que hacen imposible

    la prosecución del vínculo laboral y estando debidamente

    notificado del requerimiento es que me considero gravemente

    injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Por ello intimo

    a que en un plazo de dos días hábiles deposite en la

    Dirección Provincial de Trabajo la indemnización por despido

    correspondiente según ley 26727, más los meses de septiembre,

    octubre, noviembre y diciembre con sac proporcional

    certificación de servicios y libreta rural, caso contrario

    iniciaré acciones legales correspondientes.

    ; el demandado

    responde a esa en fecha 14/01/14 por CD404539128 (fs. 09) en

    los siguientes términos: “Por la presente rechazo … En tal

    sentido niego y rechazo que el depósito de sus haberes

    correspondientes a los meses de septiembre, octubre,

    noviembre y diciembre del 2013 no se hubiera depositado en

    legal forma en la Dirección Provincial del Trabajo, prueba de

    ello lo constituye las actuaciones administrativas llevadas a

    cabo en la repartición pública. Además quedó acreditado a

    través del intercambio de misiva que la extinción de la

    relación laboral se debió pura y exclusivamente por su culpa

    ...

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