Sentencia nº 55270 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 05 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. D.A., M. delH.S. y E.M., vieron el Expte. Nº C-055.270/15: “Ordinario por daños y perjuicios: B., J.L.; Nieto Copa, J.M.; B., J.L. c/ Hospital P.S.; Hospital Oscar Orias; Estado Provincial” (dos cuerpos) y su agregado: E.. Nº C-41.623/15: “Aseguramiento de Pruebas: B., J.L.; Nieto Copa, J.M. c/ Estado Provincial; Hospital Pablo Soria; Hospital Oscar Orias”; y luego de deliberar,

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. C.S. Espada en nombre y representación de J.L.B., por sus propios derechos y en representación de sus hijos menores de edad G.R.B.; J.L.B.; F.N.B.; L.O.B. y de J.M.N.C., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs.2). Deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los Hospitales Pablo Soria, O.O. y del Estado Provincial pretendiendo que se los condene a resarcir íntegramente los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Estela Roxana Copa, madre y esposa, respectivamente.

    Relata que, el Sr. J.L.B. contrajo matrimonio con Estela Roxana Copa, de ese matrimonio nacieron cuatro hijos G.R.B.; J.L.B.; F.N.B. y L.O.B.; antes de esa unión la Sra. Copa tuvo a J.M.N. Copa. La menor de todos es G.R. que nació el día 05/03/15 en el Hospital Oscar Orías de la ciudad de Libertador Gral. S.M., en condiciones normales.

    El 07/03/15 la Sra. Copa luego de dar a luz a G.R.B. por cesárea en condiciones normales, fue dada de alta. El día 09/03/15 empezó a sentir un malestar, comezón en la zona abdominal con dificultad notable para respirar, por ello del Centro de Salud de Calilegua, lugar donde residía con su familia, fue derivada al Hospital O.O.. Ingresa nuevamente al nosocomio por el servicio de guardia, ahí es recibida por el Dr. Benesra el cual consideró que los síntomas que padecía provenían de una alergia, pues se manifestaban de manera ostensible sobre la piel de la paciente, aunque agrega que los primeros exámenes realizados daban cuenta de la existencia de un cuadro infeccioso. Queda internada y como su estado de salud no mejoraba, el día 10/03/15 es intervenida quirúrgicamente por tener líquido en la zona abdominal. Los médicos que la operaron (Dra. Z., quien le practicó la cesárea y el Dr. Salas) manifestaron a sus mandantes que la operación había sido un éxito a pesar de haber encontrado un ovario en mal estado, por eso debían ver como evolucionaba la paciente.

    El día 12/03/15 el Dr. Salas les informa que la Sra. Copa no evolucionaba favorablemente, por lo que los médicos deciden derivarla al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.

    Ahí los médicos diagnostican que la paciente padece una infección grave con muy pocas chances de sobrevivir, cabía la posibilidad de subsistencia sometiéndola a una nueva operación aunque con riesgos, no obstante ello la familia autorizó la intervención. El día 14/03/15 ingresa una vez más al quirófano, la cirugía fue exitosa, sin embargo a las pocas horas Estela Roxana Copa falleció. Los médicos que la operaron manifiestan que encontraron ciertas irregularidades, como ser: una arteria que no había sido cauterizada. Esta situación generó dudas en sus mandantes por ello solicitaron las historias clínicas mediante nota, al no obtener respuesta, interpusieron una medida cautelar de aseguramiento de pruebas, la que se encuentra agregada por cuerda.

    Capítulo aparte refiere sobre la responsabilidad médica, sobre la legitimación pasiva; enuncia los rubros indemnizatorios pretendidos: valor vida o pérdida de chance y daño moral. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona (fs. 39/49).

    Se presenta la Dra. G.M. de C. en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces en representación complementaria de los menores G.R.B.; F.N.B. y L.O.B. (fs. 54). Habiendo alcanzado la mayoría de edad el Sr. J.L.B. se presenta a estar a derecho con su apoderado el Dr. Sebastián Espada (fs.62/64).

    Corrido traslado de la demanda (fs. 51) se presenta la Dra. A.C. en representación del Estado Provincial, a mérito de la fotocopia de poder general para juicios que acompaña (fs. 68/70). Deduce excepción de incompetencia en razón de la materia (fs. 71/74), se corre traslado, siendo respondida por la actora (fs.79/80), se desestima con costas el planteo mediante resolución de fecha 14/03/16 (fs. 89/90).

    Luego contesta demanda, realiza una negativa general y particular. En cuanto al fondo del asunto refiere que la paciente el 05/03/15 ingresa al Hospital Oscar Orias para ser sometida a una cesárea programada, de la cual nace la menor G.B., a las 48 hs. fue dada de alta sin evidenciar ningún signo de complicación. El 09/03/15 se presenta en el Centro de Salud de Caimancito por una reacción alérgica, se le coloca endovenosa y al no ceder la patología se la deriva primero al Hospital de Calilegua y luego al Hospital Oscar Orías. Le diagnostican una reacción alérgica, se solicita laboratorio, radiografía de tórax y consulta con UTI. El 10/03/15 se detecta abdomen agudo; es sometida a una laparotomía mediante la cual se detecta una infección en el útero por lo que se procede a realizarle una histerectomía subtotal y anexectomía izquierda.

    Al no experimentar mejoría el 12/03/15 fue nuevamente derivada al Hospital Pablo Soria ingresa con diagnóstico de shock séptico foco pelviano; es relaparatomizada, queda en UTI en estado grave y con pronóstico reservado. Pese al mal estado general de la Sra. Copa una vez más se le practica una laparotomía y a pesar de los esfuerzos realizados por los médicos tratantes el día 14/03/15 fallece.

    Destaca la inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad de los hospitales, que no hubo mala praxis, durante los días 09/03/15 al 12/03/15 a la paciente se le realizaron los estudios y tratamientos pertinentes, cuando el cuadro se agudizó necesitando una atención médica más compleja se la derivo al hospital de mayor complejidad, donde se hizo todo lo posible por salvarle la vida. Desarrolla mayores argumentos jurídicos a los que remitimos. Ofrece prueba y peticiona (fs. 94/99).

    Contestado el traslado del Art. 301 del C.P.C. (fs. 103 y vta.), se abre la causa a prueba (fs. 113) y se produce la que luce agregada en autos.

    Se presenta el Dr. Sebastián Espada en nombre y representación F.N.B. a mérito de la fotocopia de poder general para juicios que acompaña (fs.240/241).

    Se realiza la Pericia Médica por parte del Dr. O.L.P.H. (fs.135/141) la misma fue observada, luego de responder a los cuestionamientos (fs.164/168), se fija audiencia de vista de la causa y se escuchan los alegatos de los representantes de las partes por intermedio de los Dres. S. Espada, A.C. y de la Dra. G.M. de C., en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces; previa integración del Tribunal la que fue consentida por las partes, el proceso quedó en estado de resolver (fs. 243).

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (14/03/2.015).

    Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre...

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