Sentencia nº 15077 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintidós días de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 15.265/17: Recurso de Queja interpuesto en Expte. Nº C – 075624/16: “Apremio: Comisión Municipal de Yala c/ M., M.Á.R.”, (Juzgado de Ia. Instancia Nº 3, Secretaría Nº 5); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de queja interpuesto por el Dr. E.P.R.L. a fs. 1/ 3 de autos en contra del decreto de fecha 19 de octubre de 2017 por el que se deniega el recurso de apelación interpuesto por su parte en subsidio del recurso de revocatoria.

Manifiesta que le ocasiona un perjuicio irreparable que la juez haya revocado, por contrario imperio, la providencia de fecha 17 de febrero de 2017 en la que se admitió su petición que se notifique el mandamiento de pago mediante carta certificada y no por Oficio Ley. Aduce que la Comisión Municipal de Yala es un municipio muy pequeño y con escasos recursos para el ejercicio de su administración. Que en el caso el demandado reside en la calle Las Américas Nº 99, M.B., de la provincia de La Rioja. Que el diligenciamiento de un Oficio Ley implica una gran erogación que la comuna no está en condiciones de afrontar, por lo que entiende que no permitirle reemplazar el oficio ley por carta certificada importa una denegación de justicia, lo que ocasiona para su parte un perjuicio irreparable.- Hace reserva del caso federal.-

A fs. 4 y vta. obra el informe que prevé el art. 230 del C.P.C. en el que la jueza manifiesta que denegó el recurso de apelación por entender que el art. 159 del C.P.C. no autoriza la sustitución solicitada y que hacerlo implicaría desnaturalizar el proceso de apremio en violación al art. 4 del C.P.C. y teniendo en cuenta que el demandado ve acotada sus posibilidades de defensa. Entiende que la providencia no ocasiona un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva.-

Que corresponde rechazar la queja porque la providencia que se impugna es inapelable.-

El art. 159 del C.P.C. prevé la posibilidad de reemplazar la notificación por cédula cuando el juez lo disponga de oficio o a pedido de parte. Es decir, el “reemplazo” sólo puede ser de aquellas notificaciones que se realicen mediante cédula.-

El trámite del juicio de apremioes el de un proceso ejecutivo...

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