Sentencia nº 94419 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 19 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. C-094419/2017 caratulado “EJECUTIVO:

R.L.A. c/ O.D.”, del que

RESULTA:

Que a fs. 03 se presenta la Sra. R.L.A., con el

patrocinio letrado de la Dra. C.M.M.S., a fin

de obtener el pago de la suma de PESOS ONCE MIL ($11.000) por

capital, con más sus intereses y costas.

Que a fs. 9 se ordena requerir de pago a los demandados,

conforme lo dispuesto en el art. 472 y ss. del C.P.C., lo que

se efectiviza a fs. 11/12.

CONSIDERANDO:

Que, el título con el que se promueve la presente acción es

de los que traen aparejada ejecución.

Que, debidamente citada de REMATE, la parte demandada no

opone excepciones legítimas que obsten al progreso de la

acción deducida por lo que encontrándose vencido el término

para hacerlo, corresponde dictar sentencia sin más trámite,

haciendo lugar a la ejecución pretendida.

Que, oportunamente se ha corrido TRASLADO a la accionada del

pedido de intereses a efectos de que la misma pueda hacer

valer las defensas que estime pertinente, correspondiendo

hacer lugar a los mismos.

Que, por lo antes expuesto corresponde mandar llevar adelante

la presente ejecución seguida por la Sra. R.L.A.

en contra del Sr. O.D. hasta hacerse el acreedor del

íntegro pago del capital reclamado, osea la suma de PESOS

ONCE MIL ($11.000) con más los intereses pactados según

instrumento de fs. 02, los que deben ser imputados como

compensatorios hasta la fecha en que se efectiviza el

requerimiento y de allí en adelante como intereses

moratorios, y los intereses punitorios pactados también desde

la fecha en que se efectiviza el requerimiento.

Que, ello es lo que prevé el art. 5 del decreto ley 5.695/63,

interpretándose que “si no se pactaron el pagaré los

intereses moratorios, pero sí los compensatorios, hasta la

cancelación de la deuda, éstos subsisten con el carácter de

moratorios, salvo que los intereses de plaza fueran más

elevados” (GOMEZ LEO, Osvaldo R. Tratado del Pagaré

Cambiario. 2ª ed. Bs. As: D., 2004, pag. 461).

Que, al respecto de la mora, es necesario traer a colación

que se ha dicho que "Si existe una indicación a tinta

(“vence: 6/9/1976) en el ángulo superior derecho, y dice en

el cuerpo “a la vista” se debe preferir esta última (arg.

art. 218, C.Com) porque la acumulación de ambas expresiones

en el mismo título debe ser interpretada m{as bien como una

exigibilidad a la vista, mas no antes del día expresado (…)

antes que como una irregularidad determinante de la anulación

del título" (GOMEZ LEO...

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