Sentencia nº 236031 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. N° B-236.031/10,
caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SOSA HUGO
ORLANDO y V.S.I. c/ SANATORIO QUINTAR S.R.L.,
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (OSPRERA).”.-
CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 22 de septiembre de 2015 (fs. 314/316) la
Dra. R.A.P. en representación de la parte
actora, interpone reclamo ante el cuerpo del art. 48 del
C.P.C., en contra de la providencia de fecha 11 de septiembre
de 2015 (fs. 302) que resuelve hacer lugar parcialmente a la
aclaratoria instaurada en fecha 8 de septiembre de 2015 (fs.
301).
Por su parte, esta última fue interpuesta en contra del acta
de audiencia de vista de causa de fecha 7 de septiembre de
2015 (fs. 298) que considerando la incomparecencia de la
parte actora a la misma, resuelve tener por desistida la
demanda promovida en autos con costas a la promotora de
autos; todo ello en mérito del art. 363 del C.P.C. La
reclamante solicita, que se anule tal situación y en
consecuencia se deje sin efecto el apercibimiento y se fije
nueva fecha para la realización de la audiencia de vista de
causa.
Los fundamentos vertidos tanto en su aclaratoria como en el
reclamo ante el cuerpo, refieren a que la Dra. María Virginia
Paganini -ex vocal de esta Sala- por proveído de fecha 1 de
septiembre de 2015 (notificado el día 3 de septiembre de
2015) en el “Expte. Nº C-019037/14: Ejecución de Sentencia en
Expte. Principal B-194.575/08: Ramos Inocente; Quintar Riad
c/ Estado Provincial” se excusó de entender en todas las
causas que involucren al Dr. Riad Quintar y sus letrados
asociados. A los fines de constatar tal situación acompaña
copia de cédula de notificación remitida al casillero
personal del Dr. Quintar (fs. 299).
Manifiesta que es de público conocimiento que es Asociada del
Estudio Jurídico “RIAD QUINTAR & ASOCIADOS”, y que ello surge
a su vez del poder acompañado en autos, por lo que la
audiencia debió ser suspendida por falta de constitución e
integración de tribunal. Agrega, que la Dra. P.
suscribió el acta de audiencia con el único fin de perjudicar
a la parte que representa.
Finalmente, agrega que presta servicios en el Estado
Provincial, y que se encontraba con problemas de salud, por
lo que creyó que la audiencia no se realizaría por falta de
integración del Tribunal.
Luego de subsanado el error incurrido por la letrada al
consignar en el escrito una identificación errónea del
Expediente, que difiere al de autos, por proveído de fecha 30
de noviembre de 2015 (fs. 327) se corre traslado a las partes
de la reclamación ante el cuerpo, notificado en fecha 11 de
diciembre de 2015.
-
Que, en fecha 18 de diciembre de 2015, contesta trasladoel
Dr. R.C.P. en representación de la citada en
garantía “TPC Cía. de Seguros” (fs. 336/338) y solicita se
rechace el reclamo en el entendimiento de que la apoderada de
la actora olvidó asistir a la audiencia y por ende su
incomparecencia es injustificada. Asimismo, manifiesta que la
fecha de audiencia se encontraba debidamente notificada
conforme constancias de autos (fs. 284 y 289).
Describe, que los requisitos para que no se haga efectivo el
apercibimiento del art. 363 C.P.C. presentan dos aspectos;
por un lado la incomparecencia debe ser con justa causa y
ésta debe ser acreditada antes de la iniciación de la
audiencia. Lo que entiende que no ha sucedido en autos.
Específicamente, en lo que se refiere a la excusación de la
Dra. P. manifiesta que la notificación de la misma data
de fecha 4 de septiembre de 2015 (y no el día 3 de
septiembre, como lo dice la parte actora) y que ésta fue
remitida al casillero del...
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