Sentencia nº 30029 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

.

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° B-30.029/98,

caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: VARGAS, MOISES

ROBERTO c/ BALUT HNOS. S.R.L.”, y sus agregados.-

CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 29 de marzo de 2017 (fs.

    380/382) se presenta el Dr. J.Z., en representación

    de la parte demandada BALUT HNOS. S.R.L., y solicita se

    declare la caducidad de la instancia, invocando los arts.

    200, 201 y ccs. del C.P.C. Al respecto, manifiesta que en

    fecha 18 de junio de 2015 (fs. 374) obra el último trámite

    tendiente a dar impulso al proceso, que consiste en la

    providencia que lo tuvo por presentado en nombre y

    representación de la parte demandada. Con fecha 1 de julio de

    2015 el letrado repuso aportes (fs. 375/376), trámite que,

    según manifiesta, no es de aquellos considerados impulsorios

    a los fines procesales. En tales términos, desde el 18 de

    junio de 2015 hasta el 29 de marzo de 2017, no se cumplió con

    acto procesal alguno, por lo cual solicita se declare la

    caducidad de la instancia, invocando jurisprudencia que

    entiende aplicable al caso, a la cual me remito en honor a la

    brevedad.

  2. Corrido traslado de la petición,

    comparece con fecha 25 de abril de 2017 el Dr. Fernando José

    Yécora (fs. 389), en representación de la parte actora,

    manifiesta que -sin perjuicio de lo que esta S. resuelvase

    tome en consideración que el presente no tramita por la

    vía incidental, por lo que solicita se aplique el segundo

    párrafo del art. 204 C.P.C.

  3. Por su parte, el Dr. Jorge Eusebio

    García en representación del Estado Provincial, previa

    suspensión de plazos, con fecha 10 de mayo de 2017 adhiere

    (fs. 394) a lo solicitado por el Dr. J.Z..

  4. Venidos estos autos a despacho, se

    dispone la integración del Tribunal (fs. 395/396),

    encontrándose firme a la fecha.

  5. La caducidad de instancia es definida

    como “un modo de terminar el proceso a causa de la

    inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido

    el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo

    decreta, con las características de no extinguir, en

    principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que

    nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado…” (Conf.,

    ARAZI, R. y ROJAS, J.A., Código procesal civil y

    comercial de la nación, 2ª edición actualizada, Rubinzal

    Culzoni, Santa Fe, 2007, t. II, pág. 21)

    Que, conforme las disposiciones de los arts.

    200, 201 y conc. del C.P.C., la caducidad de instancia opera

    en el plazo de un año de inactividad procesal contado a

    partir de la última notificación o diligencia destinada a

    impulsar el procedimiento; siendo -según nuestro sistema

    procesal- un instituto que funciona y se aplica de pleno

    derecho (STJ, 22/05/2006 in re “O.S., Virginia

    c/ Estado Provincial”, LA ° 49, F° 1028/1030, N° 349),

    debiendo ser declarada aún de oficio.

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación que “la parte que promueve un proceso

    asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en

    virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de

    las...

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