Sentencia nº 88925 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 setiembre de 2017

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº C-088925/17 caratulado: “Medida autosatisfactiva: Estado Provincial c/ Escudo Seguros S.A.”,

y,

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 04 de estos autos se presenta el Dr. M.R.Z. en su carácter de P.F. de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy y en tal carácter interpone medida autosatisfactiva en contra de Escudo Seguros S.A. a efectos de que dicha compañía reembolse al Estado Provincial (Htal. P.S.) los gastos por prestaciones hospitalarias que debió realizar a favor del Sr. J.A.P. por la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON VEINTICUATRO CTVS. ($81.260,24) con más sus intereses desde la mora y hasta el efectivo pago. Dichos gastos se encuentran documentados y acreditados en las constancias del Expte. Administrativo Nº 714-3232/14 que se ofrece como prueba.

Refiere que el día 17 de Marzo de 2014, el Sr. P. fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de propiedad del Sr. M.C. que se hallaba asegurado ante la accionada Escudo Seguros S.A. Con motivo del mismo, debió ser hospitalizado y recibió la atención médica referida, con la consiguiente erogación para el Estado que es ahora objeto de reclamo.

Tal es el reembolso que pretende, a cuyo efecto cita normativa referida a la obligación legal autónoma y jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable al caso, justifica la legitimación de su parte para accionar y pide la inconstitucionalidad del tope resarcitorio establecido en la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 36.100.

Mediante providencia de trámite de fs. 64, se intimó a la accionada a depositar las sumas reclamadas.

Contra dicho acto se presentó a fs. 74 la aseguradora “Escudo Seguros S.A” deduciendo reclamación ante el cuerpo que fue sustanciada y contestada por el Dr. M.Z. a fs. 78/83.

Tal como lo refirió el representante del Estado Provincial, el mencionado reclamo fue deducido en forma extemporánea (cfr.cargo de fs. 74 vta.), por lo que el mismo resulta inadmisible.

Sin perjuicio de ello y siendo objeto de análisis por este Tribunal la providencia de fecha 26 de abril del cte. año (fs. 64) advertimos que la misma resulta equivocada y debe ser revocada.

En efecto, de la documental ofrecida como (única) prueba por el actor, sólo surgen acreditados los gastos en que refiere haber incurrido el nosocomio público en la atención del Sr. J.A.P., pero ninguna prueba relativa a al accidente en sí y la eventual responsabilidad subjetiva u objetiva de los protagonistas, como tampoco se encuentra debidamente acreditada la existencia, extensión y alcance de la relación asegurativa entre el supuesto asegurado (Sr. M.C.) y la empresa Escudo Seguros S.A.

Los únicos datos en que ha abundado el acreedor en su carácter de tercero ajeno al hecho, es la referencia a una colisión entre dos vehículos de los cuales uno de los damnificados habría recibido las prestaciones médicas, más no obran acreditada prueba objetiva del hecho y de la responsabilidad de asegurado y aseguradora.

Dichos extremos debieron ser acreditados ab initio y detentar la certeza probatoria suficiente que implicara un claro convencimiento sobre la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto justificante de su despacho favorable inaudita parte, que permita dejar de lado el principio de bilateralidad sin lesionar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes.

Precisamente por no contener tal motivación es que el acto que admitió la medida debe ser revocado al carecer de consideraciones en cuanto a los presupuestos básicos para su procedencia. Tanto es así que incluso en su última parte (punto III) y en relación a los hechos, el proveído en cuestión hace referencia a un ‘accidente de trabajo in itinere’ que jamás fue invocado como tal.

Ello sin perjuicio de que el reclamo ante el cuerpo interpuesto por la demandada no surta efecto alguno ni haya sido considerado para el dictado de la presente.

Las costas deben ser impuestas al actor (Art. 102 CPC), más no corresponde regulación de honorarios al Dr. Zurueta atento a que no puede percibirlos de su mandante.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -R E S U E L V E : - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.-Revocar por contrario imperio el proveído de fecha 26 de abril de 2017 (fs. 64).

II.-Rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por el Estado Provincial.

III.-Imponer las costas al actor.

IV.-Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula, y protocolizar. mh

La mayoría de la doctrina actual admite la posibilidad de llevar a cabo medidas autosatisfactivas aún en ausencia de normas procesales específicas, cuando la naturaleza del interés, el carácter del peligro que lo amenaza, y las particulares circunstancias de la situación jurídica, impongan su urgente atención ante la inminencia o presencia de un perjuicio irremediable o de difícil reparación. Para ello se exige que medie un grado de convicción en el Juzgador enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, para impedir las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la conculcación de un derecho fundamental. La doctrina ha delineado como requisitos ineludibles de la medida autosatisfactiva: 1) que se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; 2) gravedad e irreparabilidad del perjuicio y 3) que su tutela inmediata sea imprescindible, para evitar su frustración. Con todo lo deseable que sea evitar la exagerada duración de los procesos para el logro de la tutela legal efectiva, ante la ausencia de previsión legislativa procesal, en el caso de pedido de una medida autosatisfactiva, la prudencia judicial debe ponderar la urgencia y trascendencia del interés jurídico en peligro, sin perder de vista la prohibición constitucional de la indefensión, evitando que se lesione el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes. En este tipo de procesos a los que la doctrina califica de "urgentes", -como en todo proceso judicial que se lleva a cabo en un Estado de Derecho-, debe respetarse la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de ambas partes. Los derechos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional deben ser garantizados a ambos litigantes, pues si así no lo fuera, se atentaría contra el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). (Cfr. CSJT in re "M., M.E. c/La Caja de Seguros S.A., s/Medida S. por vía de amparo", fallo n° 1110 de fecha 28/12/2001).

prudencia judicial debe ponderar la urgencia y trascendencia del interés jurídico en peligro, sin perder de vista la prohibición constitucional de la...

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