Sentencia nº 63835 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y D.J.C., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-063.835/16, caratulado: “Mandamiento de Ejecución: Cayón Oscar Washington c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

  1. Que a fojas 2/5 se presenta O.W.C., con el patrocinio letrado del abogado R.J.M., promoviendo Mandamiento de Ejecución en contra de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, con el objeto de que se le ordene liquidar y abonar los salarios que afirma le adeudan como empleado de planta permanente del C.D. en un plazo razonable, con expresa imposición de intereses y costas (Capítulo I.- “Objeto”).

    Que luego de señalar la competencia que atribuye a este Tribunal (Capítulo II.-) a lo que hago remisión en razón de brevedad, en el capítulo III.- “Fundamentos”, afirma en lo que resulta relevante para la resolución del sublite, que, ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de San Pedro de Jujuy en Mayo de 1993 y que cuenta con una antigüedad de más de diez (10) años, en tanto prestó tareas como empleado jornalizado en la Dirección de Deportes de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.

    Agrega que retornó a prestar servicios durante el período comprendido entre el año 2003 y el año 2006 y que en el año 2007 lo hizo en la Dirección de Empleo Municipal.

    Que a partir del 16/12/2013 se desempeño como Secretario de Bloque en el Concejo Deliberante, para con posterioridad cumplir funciones en la Dirección Municipal de Deportes.

    Que tales servicios motivaron que el 01/05/2015, mediante Resolución Nº 343-RH-2015, el Intendente municipal dispusiera su ingreso a la planta permanente del personal de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.

    Afirma que si bien su incorporación a la planta permanente municipal fue dispuesta mediante esa Resolución, dicho acto se fundó en la verificación previa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3º de la Ordenanza Municipal Nº 1036/2014, por contar con más de diez (10) años de antigüedad.

    Agrega que esa resolución fue ratificada en las Ordenanzas Nros. 1036/14 y 1074/15 y que por último, mediante Ordenanza Nº 1079 -sancionada el 03/12/2015- el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, dispuso su transferencia e incorporación a la planta permanente de dicho órgano deliberativo, respetándose la misma categoría, antigüedad, cargo y remuneración, que la que tenía registrada en el Departamento Ejecutivo Municipal.

    Que por Resolución Municipal Nº 011-RM-2015 fechada el 23/12/15, el nuevo Intendente resolvió declarar ilegal, ilegítima, inoportuna, y nula la Resolución Nº 343-RH-2015 por la que se había dispuesto su pase a planta permanente del Municipio.

    Argumenta que no puede admitirse que la resolución de la nueva gestión municipal, haya dejado o pudiera legalmente dejar sin efecto una Ordenanza Municipal como la Nº 1079, sancionada el 03/12/2015 por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, el que en pleno y legal uso de las facultades privativas sentadas en los artículos 81 inc. g) y art. 110 de la Carta Orgánica Municipal, dispuso su transferencia e incorporación a la planta permanente de dicho órgano deliberativo.

    Que luego refiere a la legitimación sustancial pasiva del Municipio de San Pedro de Jujuy, para aclarar que por aplicación del artículo 136 inciso 2º de la Carta orgánica de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, es el ejecutivo M. quien tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto, al establecer expresamente: "...En materia de recursos y gastos, corresponde al Departamento Ejecutivo en los términos de esta Carta y demás disposiciones legales: ...2) la ejecución del Presupuesto Municipal...".

    Que a mayor abundamiento destaca que el propio Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, ha venido remitiendo la liquidación de sus haberes correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo al Ejecutivo Municipal para que se le abonen los mismos, lo que no ha acontecido hasta la fecha.

    Que específicamente se le ha requerido al Ejecutivo Municipal que en vista a que tiene a su cargo la ejecución del Presupuesto, proceda a “liquidar y abonar los salarios íntegros que se me vienen adeudando, cuya omisión ha determinado la necesidad y justicia de promover el presente proceso”.

    Que en el subtítulo “De la Procedencia de la Vía” afirma que la tentada resulta procedente toda vez que la misma está prevista para todos aquellos casos en que pesa sobre la cabeza de algún funcionario un deber legal que omite cumplir y que sobre el particular, el artículo 39 de la Constitución Provincial establece "Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en é plazo que fijare...".

    Añade entonces que el deber de abonar los salarios se corresponde con un derecho esencial, de carácter alimentario, que está consagrado en la Constitución de la Provincia, en la Carta Orgánica Municipal y en las Ordenanzas citadas, no obstante todo lo cual el Ejecutivo Municipal incurre en incumplimiento a los deberes de funcionario público, ameritando no sólo una condena administrativa sino también penal, para hacer expresa reserva en tal sentido.

    Que luego refiere que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha tenido oportunidad de pronunciarse sosteniendo que "Se entiende que el remedio procesal deducido se identifica plenamente con un mandamiento de ejecución, acción para la que, de todos modos, es de aplicación el proceso legalmente previsto para el amparo (STJ, LA. N° 39, N° 249), aunque con una naturaleza y finalidad que le es específica, toda vez que "instituye una garantía en favor de los individuos, como un medio de protección de sus derechos frente a la inacción de un funcionario o ente público administrativo ante un deber específico concreto" (conceptualización dada en el voto en disidencia de los Dres. P. y Z., en CSJN, "Riomar S.A.", 17/10/2007)..." y que se impone la reanudación del pago de sus salarios como agente de planta del C.D. en consideración a que la Ordenanza Nº 1079/2015 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, fechada el 03/12/2015 y por la que se lo "TRANSFIERE E INCORPORA a la Planta del Personal Permanente del Concejo Deliberante" se encuentra vigente, pues el actual Intendente a su respecto tampoco promovió acción de lesividad destinada a dejarla sin efecto.

    Puntualiza que esa Ordenanza fue dictada en uso de las facultades previstas en el artículo 97 de la Carta Orgánica Municipal y ratificando lo que ya fuera resuelto por el Presidente del Concejo Deliberante de San Pedro de Jujuy, para aclarar que el Concejo Deliberante lo que hizo fue incorporarlo a la planta de personal dependiente de dicho órgano deliberativo, contando al efecto con las facultades privativas, legales y excluyentes de disponer la designación e incorporación de los agentes municipales que forman su planta de personal.

    Que la Carta Orgánica Municipal establece una forma de gobierno sustentada sobre un C.D. y sobre un Ejecutivo Municipal, estableciendo clara y taxativamente las respectivas incumbencias y competencias. Que así en el artículo 81 inc. G) se prevé expresamente como prerrogativa del Concejo deliberante: "...nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remover al personal del Concejo..." y que en el artículo 110 DE LAS POTESTADES GENERALES: 4): "...nombrar y remover a los empleados de su dependencia...", "11)...aprobar la planta de personal...", lo que es reiterado por el artículo 197.

    Que además de la inobservancia de la única vía legal admisible para la revocación de su ingreso a planta del Concejo Deliberante, la otra razón que fundamenta la ilegalidad manifiesta y por ende su nulidad absoluta, es la que surge de constatar que por vía de la Resolución Nº 011-2015 el Ejecutivo Municipal, incurre en flagrante violación a la división de Poderes sobre la que se asienta la organización jurídica del Municipio, pues revoca designaciones en planta de personal permanente que fueron dispuestas por el Concejo Deliberante en pleno y por Ordenanzas Nº 1079/2015 del 03/12/2015.

    Que por último formula reserva del caso federal (IV.-), ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).

    Que luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 6 (requerimiento de copias para traslado), a fojas 27, se presenta el abogado M. asumiendo personería de urgencia en representación del actor, manifestando el interés en la prosecución de la causa y adjuntando copias para traslado y prueba.

    Que a fojas 36, dispuse conferir traslado a la demandada, compareciendo en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, el abogado J.F.T. (fojas 41), conforme el poder general debidamente juramentado agregado a fojas 39/40.

    Que al momento de la realización de la audiencia dispuesta en autos y cuya constancia obra a fojas 65, se presentó el actor con el patrocinio letrado del abogado N.M..

    Que en la oportunidad, el letrado de la demandada contestó demanda por escrito a fojas 56/61, solicitando el rechazo de la misma con costas (“I.- OBJETO”).

    Que en el capítulo II, bajo el título “NEGATIVAS”, formula una negativa general y ocho en particular a las que remito en honor de...

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