Sentencia nº 249501 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS: el Expediente NºB-249.501/11, caratulado:

EJECUTIVO: SOLKI S.A. c/ M.H.G.

y

CONSIDERANDO:

  1. Que promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la demandada, se dispuso –hace mas de cuatro años- librar nuevo oficio conforme el domicilio informado por el Juzgado Electoral, y que las diligencias necesarias para efectuar el requerimiento no fueron retiradas desde el 27/11/12, fecha en las que se encontraban a disposición de la parte demandante.

    De autos surge que desde esa época el expediente permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese periodo no ha efectuado petición alguna y tampoco acreditó el diligenciamiento oportuno del correspondiente oficio.-

    De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las partes

    no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR