Sentencia nº 57583 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., M. delH.S. y E.M., vieron el Expte. Nº C-057.583/15, “Cobro de pesos por tasas de servicios/ Tarjeta de Crédito: Banco Macro S.A. c/ Flores, D.N.”; y luego de deliberar,

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. J.S.J. en nombre y representación del Banco Macro S.A., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 2/7) con el patrocinio letrado del Dr. M.R.J., y deduce juicio ordinario por cobro de pesos en contra de D.N.F. por la suma de $ 18.432,01, con más sus intereses legales, gastos y costas.

    Relata que el demandado, mediante solicitud de fecha 11/10/2.006, obtuvo el otorgamiento de una tarjeta de crédito en virtud de la cual, por el uso en los comercios adheridos al sistema de crédito por compras y/o servicios, en su cuenta se originó un saldo deudor no abonado en tiempo y forma. La deuda, según resumen del movimiento de la Tarjeta de Crédito VISA Nº 04508438000946849, asciende a $ 18.432,01 al día 10/07/2.015. Ofrece prueba; cita derecho y peticiona (fs. 15/16).

    Corrido el traslado de la demanda (fs. 18) y debidamente notificado (fs. 31) el accionado no se presenta a contestarla. A pedido de parte se le da por decaído el derecho de hacerlo (fs. 34) y se le notifica tal resolución (fs. 38). Integrado el Tribunal (fs. 62) quedó la causa en estado de ser resuelta.

  2. A modo preliminar, aclaramos que, para la resolución del caso, deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que se celebró el contrato (11/10/2.006; v. fs. 10/14). Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de dar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como...

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