Sentencia nº 283545 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. D.A., M. delH.S. y E.M., vieron el Expte. N° B-283.545/12, “Cobro de sumas de dinero/pesos: Tarjeta Naranja S.A. c/ Tola, B.E.”, y El Dr. D.A. dijo:

I.V. elD.A.P. (h) en nombre y representación de Tarjeta Naranja S.A. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 13/14) y deduce demanda por cobro de pesos en contra de B.E.T.; procura el cobro de la suma de $11.124,40 con más los intereses fijados en el contrato de emisión e IVA sobre intereses, desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago con más costas. Relata que el demandado celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito, para lo cual suscribió la solicitud respectiva. Procedió a emitir y entregar la correspondiente tarjeta, iniciándose la relación contractual entre ambos. El Sr. T. cumplió con los pagos en forma regular hasta el día 10/02/2.012, fecha en que no pagó el resumen respectivo, no habiendo sido observado por su parte. Ofrece prueba y peticiona.

Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 18) B.E.T. no comparece estando legalmente notificado (fs.28), por lo que a fs. 30 se le da por decaído el derecho de hacerlo, lo que se le notifica en persona (fs.50/58). A fs. 60 se llama autos para sentencia y se integra el Tribunal (fs. 62 vta.). E. firme la mencionada providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.

  1. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que la resolución del presente caso se regirá por las normas del anterior Código Civil por cuanto los acontecimiento traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.

    Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º, del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia, no se pueden ver...

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