Sentencia nº 48274 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, trece de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Los de este expediente Nº C-048274/15, caratulados: “DESPIDO: B.S.P. c/Y.E.L. –E.F.R.”, y

RESULTA:

Que a fs. 14/21, se presenta el Dr. D.A.E., en representación de S.P.B. y promueve demanda por indemnización por despido de la ley 26.727 y demás rubros, certificación de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo, en contra de E.L.Y. y F.R.I.E..

Plantea la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto reglamentario 146/2001, que establece el plazo para requerir la entrega de la certificación de servicios. Afirma que la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo está consagrada en el art. 99 inc. 2 de la C.N., la que establece como límite a su competencia la prohibición de alterar el espíritu de la ley y que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior. Así, el interés legítimo de su parte se basa en el agravio que sufriría de considerarse constitucional el decreto citado, en tanto el trabajador no percibirá la indemnización que por ley le corresponde.

Dicho ello, en lo que se refiere a la relación laboral, relata que el actor se desempeñó en la finca conocida como “finca Y.” en dos temporadas consecutivas (2012/2013 y 2013/2014), cumpliendo tareas de “peón general de prestación discontinua”, agrega que si bien se encontraba registrado como “peón transitorio”, en sendas temporadas prestó tareas para ambos accionados, y que si bien en la registración hubo cambio de nombre del empleador, ello, fue a efectos de burlar la ley para evitar las responsabilidades derivadas del contrato agrario permanente.

Refiere que la primera temporada inició el 17 de noviembre de 2012, finalizando en el mes de febrero de 2013 y la segunda comenzó en octubre de 2013 hasta febrero de 2014, agregando que en ésta última no le fueron abonados los salarios, otorgándole sólo adelantos esporádicos.

Afirma, que a mediados del mes de febrero de 2014, se le dejaron de otorgar tareas, lo que motivó el inicio del intercambio epistolar que describe, remitiendo el primer telegrama el 13 de febrero de 2014, en el que requiere a la empleadora que le otorgue tareas, deposite los salarios impagos desde octubre de 2013 a febrero de 2014 junto con los recibos de haberes en la Dirección Provincial de Trabajo, ello, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Ante ello, la empleadora remite carta documento el 20 de febrero de 2014 en la que rechaza los términos del telegrama del trabajador, en especial que no se le hayan otorgado tareas y lo intima a presentarse en su puesto de trabajo en el plazo de 48 horas, bajo pena de considerar abandono de trabajo, así el 06 de marzo de 2014 la patronal, remite nueva misiva en la que atento no haberse presentado el trabajador en su puesto de trabajo, encontrándose vencido el plazo otorgado, considera abandono de trabajo por su exclusiva culpa y pone la liquidación final a su disposición, seguidamente, el 07 de marzo de 2014 el actor, remite nuevo telegrama en el que rechaza los términos de la carta documento del 20 de febrero de 2014 en tanto pretende que el actor retome el trabajo, cuando el empleador adeuda salarios, razón por la que intima a que en dos días hábiles le depositen en la Secretaría de Trabajo los sueldos de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y febrero y marzo de 2014, con...

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