Sentencia nº 15043 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.J. DE DE LOS RIOS y N.B.I. (POR HABILITACION), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 15043/17, "INCIDENTE DE REVISION EN EXPTE. C-051887/15 (Quiebra Indirecta de Empresa de Río Blanco S.A., YAMPE VICTOR HUGO)” (Expte. C-074343/16, Juzgado Nº 6, Secretaría Nº 11), del cual dijeron: -------------------------------------------------------- Se inicia esta etapa procesal a mérito del recurso de apelación articulado a fs. 54/56 por el Dr. N.E.Y. (h) en representación de la firma concursada, en contra del punto II) de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, que impone las costas por el orden causado (art. 103 C.P.C.), por estimar, en suma, que “..si bien rigen los principios generales propios de la materia, esto es el objetivo de la derrota (art. 102 del C.P.C. por remisión expresa del art. 278 de la L.C.Q.), en el sub lite existe mérito suficiente para imponerlas por el orden causado (art. 103 del C.P.C.), pues mediaron conductas concurrentes de las partes que tornaron imprescindible la tramitación de esta revisión.”.------------------------------------------------------ Manifiesta el recurrente que la sentencia se encuentra teñida del vicio de arbitrariedad por autocontradicción. Argumenta que la resolución parte de la premisa de que el incidentista en forma exclusiva es quien dio motivo a la promoción de la vía incidental generando el desgaste jurisdiccional, sin embargo, se aparta de la consecuencia lógica de la misma y del criterio inicial que conducía a imponerlas al acreedor incidentista, disponiendo la distribución de las costas “por su orden”. F. consideraciones a las que “brevitatis causa” remito cuestionando la responsabilidad endilgada a su parte por no haber observado o impugnado el crédito en la etapa verificatoria y destaca que el crédito fue declarado inadmisible porque el incidentista “. . .no ha sido suficientemente diligente al tiempo de hacer efectiva su pretensión insinuatoria en la faz tempestiva de la verificación…”. Afirma que la sentencia debió haber concluido con la imposición de las costas al incidentista toda vez que por su desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite.--------------------------------------------------------- Sustanciado el recurso, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR