Sentencia nº 18058 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

S.P. de Jujuy, 13 de Septiembre del año 2.016.

VISTO: El Expte. Nº A-18058/2003 caratulado “Ordinario por daños y perjuicios: J.E.I. y G.S.H., por sí y en representación de su hijo menor J.E.I. c /C.M.A. y C.A.N.”, y;

CONSIDERANDO:

  1. El día 27 de octubre del año 2015 ( fs. 295) el Dr. M.H.F. –viene a deducir incidente de caducidad de la instancia en la causa principal, con fundamento en que no registra impulso desde el 09 de septiembre de 2.010.

    Corrido traslado de la demanda incidental, comparece a fs. 309/311 vta. a contestarla la Dra. G.M. –por la actora- a oponerse a su progreso a mérito de lo expresado en su escrito de responde, a cuyo contenido nos remitimos Escrito en el cual solicita el rechazo de la caducidad planteada, porque el impulso procesal correspondía al tribunal-

  2. Sobre la caducidad de instancia. Conceptos generales:

    Sabido es que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso que se configura con la inactividad de las partes durante determinados plazos.

    La razón objetiva que la justifica es que el ESTADO, después de un período de inactividad procesal prolongado, pretende liberar a los propios órganos J. de la necesidad de proveer sobre las demandas y de todas las obligaciones que se derivan de la existencia de una relación procesal. Desde el punto de vista subjetivo, su razón de ser estriba -por un lado- en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal y -por el otro- en la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia.

    La razón de ser de la caducidad de instancia reside entonces en el interés público, pues el órgano jurisdiccional no puede quedar inerme frente a la ausencia de impulso procesal. Lo contrario significaría eternizar los Juicios y subordinar esa actividad jurisdiccional a la voluntad de los contendientes.

    En nuestra Legislación, el Instituto encuentra recepción en los arts. 200 y ccs. del C.P.C.

    Con fundamento en lo dispuesto por el art. 150 inc. 5º de la Const. P.. y por el art. 3 del C.P.C., el S.T.J. -en diversos fallos- ha establecido una serie de pautas que deben ser consideradas para la procedencia de la caducidad, destacándose las siguientes: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando su prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de...

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