Sentencia nº 71547 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

San Salvador de Jujuy, 29 septiembre de 2.017.

VISTO: El presente Expte. Nº C-071.547/16 “Daños y Perjuicios: Caro, M.G.; Caro, F.H., Caro, F.M. c/ Estado Provincial y Guardiani, P.”; y:

CONSIDERANDO:

  1. En los presentes obrados comparece P.I.G. con el patrocinio letrado del Dr. A.D.S., interpone Reclamo ante el Cuerpo en contra del apartado II de la Providencia de Trámite del 01-03-2.017 (fs. 379) solicitando se la revoque. Se agravia de la notificación del traslado de demanda en domicilio laboral, la considera nula en virtud de lo previsto por el art. 156 del C.P.C. (fs. 384).

    Corrido traslado de ley (fs. 385), contesta el Dr. M.R.G. en nombre y representación de la parte actora, peticiona el rechazo. Expresa que lo considera improcedente por carecer de fundamentos jurídicos siendo una mera maniobra dilatoria. Desarrolla otros argumentos jurídicos a los que nos remitimos en honor a lo breve. Solicita su rechazo con expresa imposición en costas.

    Contesta el Dr. M.L.N. en nombre y representación del Estado Provincial (fs. 376), quien no formula oposición, solicitando se lo exima de las costas.

    Integrado el Tribunal con los Dres. E.M., J.D.A. y la suscripta la causa se encuentra en estado de resolver.

  2. Liminarmente diremos, que la declinación de notificación articulada por P.I.G. con el patrocinio letrado del Dr. A.D.S. debe ser rechazada por improcedente (fs. 378) debiendo estarse a lo ordenado mediante Providencia de Trámite del 01-03-20178 (fs. 379).

    Consideramos que las notificaciones ejecutadas irregularmente o en forma defectuosa deben corregirse para enderezar el proceso conforme derecho, no obstante la via elegida por el profesional no resulta eficaz conforme nuestro C.P.C. Procede en cambio la figura denominada de “anulación” o “nulidad” (art. 166 del C.P.C), que corresponde articularlo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 205 del C.P.C.

  3. La doctrina definió a la nulidad como la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir existente en el momento de la celebración (G.A.B., Tratado de Derecho Civil Argentino; parte general, T. II, 5º ed. P., Bs.As., p. 1.235). Asimismo, C. entendía que “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley (Fundamentos del Derecho Procesal Civil; T.I., p. 126).

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