Sentencia nº 255985 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente B-255985/11, caratulado: “C., G.A. c/ElC.S.R.L. y otro s/riesgo de trabajo” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. Según constancias de autos, en representación del Sr. G.A.C. se presentó el Dr. E.M.M. promoviendo demanda en contra de la empresa El Cañadón S.R.L. y en contra de Asociart ART S.A., a fin de obtener una indemnización que resarza integralmente los daños provocados por el accidente de trabajo que sufrió su mandante el día 12 de enero de 2011.

    1. relatar los hechos dijo que el Sr. C. trabajaba en la empresa El Cañadón S.R.L. como trabajador en construcción en seco con material durlok y que el día 12 de enero de 2011 el encargado o J. de mantenimiento D.F. envió a su mandante a trabajar a un local de propiedad de la empleadora, ordenándole que subiera al techo –sin ninguna protección- a ajustar y atornillar varias chapas que estaban sueltas. Trabajó casi toda la mañana y cuando se aprestaba a bajar, el Sr. C., que carecía por completo de protección, pisó una chapa traslúcida que se venció o rompió y cayó pesadamente desde 7 metros de altura al piso de hormigón. Cuando iba cayendo pretendió agarrarse de la pared y cayó parado, ladeado del costado derecho. El golpe más fuerte lo sufrió en la mano derecha que se desarmó, cabeza y columna vertebral. Estando inconsciente en el suelto el Sr. D.F. llamó a una ambulancia del SAME y fue internado y a los doce días le practicaron cirugía de la muñeca. El 8 de junio le dieron el alta y el 15 de junio lo despidieron.

    Puso de resalto las condiciones de inseguridad en la que se llevaban a cabo las labores: al Sr. C. le ordenaron trabajar en un techo de un tinglado de chapa sin ningún tipo de seguridad y el día del siniestro trabajaba con su ropa, con sus zapatillas y sin equipo o elemento de protección personal para efectuar un trabajo en altura, infringiendo la ley 19587 y resoluciones reglamentarias.

    En cuanto a la responsabilidad que le endilga a la empleadora-demandada la funda en la falta de provisión de medios de seguridad adecuados (art. 1109 C.Civil) y en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y a la aseguradora de riesgos del trabajo por ser la contratada para asistir y asegurar que el trabajo se desarrolle de conformidad a las leyes de Higiene y Seguridad, con la debida protección de los trabajadores.

    En cuanto al daño, reclamó la indemnización del daño a su integridad física, así como el daño moral ocasionado, poniendo de resalto que el Sr. C. a la fecha del accidente tenía 30 años de edad y una familia que mantener compuesta por su pareja, dos hijos menores de edad y la pareja se encontraba esperando otro hijo.

    Capítulo aparte planteó la inconstitucionalidad del apartado 1 del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante, LRT) en tanto impedía al trabajador obtener un resarcimiento integral del daño; también denunció como inconstitucionales los artículo 21 y 22 LRT. Citó derecho, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

    II.-Corrido el traslado de la demanda, se presentó a contestarla en nombre y representación de la empleadora demandada la Dra. L. delC.C., patrocinada por el Dr. S.G.G., quien luego de negar los hechos invocados por el actor, sostuvo la constitucionalidad de las normas de la LRT cuestionadas en la demanda y la falta de legitimación pasiva de su mandante por haber mantenido un contrato de afiliación vigente con Asociart ART S.A. Luego reconoció que el Sr. C. era empleado de su mandante, que el accidente ocurrió mientras se encontraba trabajando y que cayó desde 5 a 7 metros de altura, pero sostuvo que lo fue por culpa exclusiva del trabajador, quien declaró se encontraba atornillando la chapa cuando al girar y pisar la chapa traslúcida se cayó para abajo. También reconoció que no tenía puestos elementos de seguridad ni arnés; que estaba efectuando obras de mantenimiento en el techo y afirmando que según normativa vigente lo indicado por era el empleo del arnés completo y no redes como se pretende al demandar. En fin, apoyados en el informe del asesor de higiene y seguridad laboral de la empresa, concluyó que el accidente se produjo por la falta de atención del operario al caminar por una chapa traslucida que no está preparada para soportar la carga a la que fue sometida y agravada por no usar el arnés, pese a que su mandante le había provisto de tal elemento de seguridad Código Civil sostuvo que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de la víctima, para luego afirmar que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil.

    A contestar demanda en representación de la aseguradora de riesgos codemandada se presentó el Dr. A.A.Z., quien opuso excepción de pago afirmando haber abonado al actor $44.089,89; opuso falta de legitimación pasiva en base a que si bien reconoce que su mandante es la aseguradora por riesgos del trabajo contratada por la empleadora demandada (El Cañadon S.R.L.) no está asegurado por responsabilidad civil, no pudiendo ser demandada por esta vía. Sostuvo la constitucionalidad de las normas de la LRT cuestionadas en la demanda.

    Luego sostuvo que su mandante no tiene poder de policia en relación al cumplimiento y/o incumplimientos de la empleadora en relación a las medidas de seguridad en el trabajo, siendo la empleadora la única responsable por ello. Afirmó que su mandante realizó visitas de índole técnica al establecimiento de la empresa demandada y que a raiz de ello se hicieron recomendaciones y/o asesoramiento en materia de higiene y seguridad para la corrección de las deficiencias observadas; se entregaron afiches de Res. 62/02 y planillas denominadas “nomina de personal expuesto” y circular 05/05, brindando asesoramiento sobre su confección y se entregó el manual de apoyo técnico al empleador sobre “como implementar un programa de prevención de riesgos laborales” (fojas 311). Luego sostuvo que de parte de su mandante no hubo culpa, impugnó los rubros indemnizatorios y concluyó solicitando el rechazo de la demanda.

    Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT y luego de los trámites de rigor, en la audiencia de vista de causa se clausuró el período probatorio y las partes alegaron, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

  2. Respecto de la inconstitucionalidad planteada sólo voy a tratar aquellos planteos que tienen vinculación directa con la causa (art. 18 CPT), esto es el art. 39, numeral 1 LRT y las normas de procedimiento ante las Comisiones Médicas (arts 21, 22LRT). En el punto ya esta Sala se ha expedido en reiteradas oportunidades, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entendió que la norma es inconstitucional en tanto consagraba un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil apartándose de la concepción reparadora integral (CSJN, “A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004).

    La declaración de inconstitucionalidad de la norma formulada considerada en esos términos releva al actor de precisar y/o acreditar fehacientemente cual es el valor del que se vería privado de aplicarse exclusivamente la LRT, como ya lo ha resuelto esta S. en otras oportunidades (B-281846/12, caratulado: Vaca, C.E. c/Estado Provincial-Policía de la Provincia de Jujuy s/indemnización por accidente de Trabajo). Y el señalado ha sido el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en L.A. Nº47-Nº762, y reafirmado en L.A.Nº:48,Nº702 y L.A.56 Nº377, fallo del 12/6/13 “Quispe c/Compañía Minera el Aguilar S.A. y La Caja ART”. De allí resulta que el tribunal provincial superior en jerarquía ha adherido al criterio de los Ministros de la Corte Suprema que señalaron que en ningún caso es constitucional excluir del régimen general de reparación de daños a los infortunios laborales, postura a la que adhiere la Dra. C.A. en la causa T.D. y que considera inconstitucional el art. 39, apartado primero sin necesidad de evaluar los alcances de la reparación prevista en la ley especial (cfr.Miguel A.M., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario derecho del Trabajo-Riesgos del Trabajo, La Ley, t. I, volumen 5, 2010, pag.345/350).

    Por ello estimamos inconstitucional el art. 39 LRT cuestionado en el presente caso y a partir de ello debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada con fundamento en que se encontraba asegurada con una ART y que la pretensión del actor debió canalizarse exclusivamente por la acción sistémica. También resulta insostenible la pretensión de la ART de que no puede ser demandada con fundamento en la ley civil.

  3. Respecto del cuestionamiento de las normas de procedimiento que impone la LRT esta S. también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que no es necesario agotar la vía administrativa ya que dicha imposición implicaría negar al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; derechos fundamentales en un estado democrático y republicano y efectivamente garantizados por los arts. 16, 75 inciso 22 C.N.; arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, convenciones todas de jerarquía supra-constitucional.

    El imponer trámites administrativos previos para acceder al debido proceso contraría, además, derechos humanos fundamentales como lo son el acceso a la salud, a la calidad de vida, derechos que involucran la vida digna, el derecho prioritario en un sistema legal como el nuestro (artículo 75, inciso 22 Constitución Nacional). Desde esa óptica las normas de procedimiento que prevé la LRT y que fueron...

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