Sentencia nº 96117 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-096.117/17, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: G.C.C.D. c/ Colegio de abogados de J.”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 5/11 se presenta el abogado C.C.D.G. en ejercicio de sus propios derechos, deduciendo Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada en fecha 28/06/2017 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy y en cuanto dispone: “Artículo 1º: Aplicar al Dr. C.C.D.G.M.P. Nº 1647, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la matrícula por el término de treinta (30) días, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos”.

Que al relatar antecedentes, en lo que resulta procedente para la resolución del sublite (Capítulo II.-), refiere que las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia realizada en su contra y ratificada en fecha 19/10/2016 por el Sr. Orlando Fuentes.

Que notificado el recurrente de la denuncia, no procedió a presentar su defensa o descargo alguno, en el convencimiento de la negación de manera integral de la totalidad de los hechos atribuidos por el denunciante.

Que en el Capítulo siguiente (III.-) expone agravios, los que sintetiza en: A) Ausencia y/o falta de Prueba; B) Falta de fundamentación; C) Que su conducta en la presente infracción no resulta merecedora de la tipificación atribuida en la resolución apelada y D) Desproporcionalidad y excesivo monto de la sanción.

Que al desarrollar los mismos, refiere que la resolución que se impugna, es arbitraria e infundada al aplicarle la suspensión sin haberse acreditado debidamente las condiciones necesarias en la comisión de la falta cometida, sin que existan pruebas suficientes en su contra y sin que la conducta atribuida se encuadre en la norma administrativa que se aplica en la resolución relacionada, conforme lo señalado por el Tribunal de Ética y Disciplina al emitir la misma.

Que la redacción de hechos que se tienen por probados en la resolución que ataca, no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la sanción impuesta a su parte.

Que basta un análisis de las actuaciones para comprobar que ninguna prueba ha sido practicada para determinar: 1) si se hizo “efectivamente entrega” de documentación; 2) si se hizo "efectivamente entrega" de la suma de $ 400, solicitados en concepto de gastos; 3) si se hizo “efectivamente entrega” del poder general para juicios el 25 de abril del año 2012; 4) si “efectivamente concurrió" en reiteradas oportunidades a consultar sobre el estado de su trámite; 5) si se especificó a que domicilio concurrió; 6) si “efectivamente” se entrevistó con el Dr. C.C.D.G.; 7) si “efectivamente” acreditó la titularidad del derecho que esgrime, es decir, titular registral del supuesto vehículo siniestrado; 8) si se constató si efectivamente existen actuaciones policiales y/o judiciales que registren o documenten el supuesto accidente.

Que no consta ni someramente a qué domicilio concurrió el denunciante, porque del registro de domicilios que lleva el Colegio de Abogados de Jujuy, el recurrente en el año 2012 tenía domicilio registrado en Avda. 19 de Abril Nº 661 Piso 71º Dpto. h; mientras que a partir del año 2013 en adelante el mismo se identificaba en calle R. de V.N. 635, de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Que si su parte evacuó consulta verbal de manera gratuita por una sencilla razón, fue en base a manifestaciones del Sr. Fuentes de las cuales se iba tomando apuntes, aclarándose que ningún respaldo documental arrimó en dicha ocasión, siendo hipótesis las desarrolladas.

Que ello determinó que se le informara al denunciante que si su decisión fuera realizar un reclamo de índole judicial debería en primer lugar aportar pruebas, datos o documentos (título del automotor, cédula verde, carnet de conductor, testigos, denuncia policial, fotografías del vehículo siniestrado, presupuestos o facturas de arreglo, etc.) que permitieran al recurrente en autos esbozar un caso en concreto y en caso de no contar con la misma, cuál era su obligación de búsqueda, como también cual sería el precio abonar y que se debería a efectos de permitir la actuación profesional oportunamente el otorgamiento de un poder general para juicios y trámites administrativos, procediéndose a retirar el Sr. Orlando Fuentes.

Que desde ese día no tuvo comunicación de ningún tipo con el referido. Ello fue así hasta que a fines del año 2012 se encontró debajo de la puerta del Estudio el original del Poder para Juicios y Trámites Administrativos Escritura Nº 33, sin ningún tipo de referencia, desconociéndose teléfono de contacto del otorgante.

Que no obstante ello, se aguardó la presencia del denunciante a efectos de proporcionar el resto de los requisitos mencionados y que ello nunca aconteció, siendo innumerables los envíos de notificaciones y búsqueda sin resultado alguno en el domicilio sito en Manzana 24 Lote 14 calle F.Q., L..

Que al continuar con su búsqueda hasta el día de la fecha, surge que el Sr. Orlando Fuentes no vive ni reside en ese domicilio.

Que al encontrarse ante el vencimiento del plazo de prescripción, con un poder otorgado -“entre mis manos”- y a efectos de evitar ulteriores reclamos por responsabilidad profesional, sin saber la suerte del Sr. Orlando Fuentes ni haber recepcionado revocación del poder, optó por incoar demanda ordinaria por daños y perjuicios, muy a pesar de que no contaba con elemento probatorio alguno que le permitiera tener por sustentada la posición de damnificado respecto del denunciante ni acreditar los dichos allí vertidos, dejándose expresamente aclarado que solicitó la reserva de la demanda en secretaría “hasta tantos sea ampliada, haciendo notar que mi parte aún adolece de datos y documentación de significativa importancia y que hacen de manera expresa a la manifestación de los hechos que se dilucidarán en autos, a más de constituir prueba de relevancia para mis intereses...”.

Agrega que “… Nada se ha podido determinar y por tanto no le cabía al Colegio de Abogados de Jujuy efectuar conjeturas contra mi persona”.

Que esa falta absoluta de actividad probatoria no puede ir en contra de su parte, máxime cuando las diligencias precisas para ello eran bastante sencillas, hubiese bastado con un simple requerimiento de las actuaciones policiales o documentación personal del denunciante que acredite la calidad de víctima del supuesto siniestro referenciado, para determinar si efectivamente como se declara probado en la resolución estamos ante una falta grave con causa atribuible al denunciado.

Que no se pueden establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar la condena en meras suposiciones y conjeturas.

Que es cierto que el denunciante le otorgó un poder general para juicios, pero ello no implica que hubiera una aceptación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR