Sentencia nº 76854 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 22 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº C-076854/16, caratulado:
CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA EN A-095078/95: PARDO, NESTOR
HORACIO c/ PARDO, I.E.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 9/11 se presenta el Dr. M.C.,
promoviendo incidente de cesación de la cuota alimentaria en
contra del Sr. I.E.P., fijada oportunamente
en el Expte. 095078/95, caratulado: “Divorcio Vincular:
Guerra, C.A. c/ P., N.H.”, agregado
por cuerda y que tengo a la vista, a favor de su hijo con el
fundamento de que actualmente posee 21 años, destacando que
no realiza estudios terciarios y/o universitarios y hace más
de dos años que tiene un trabajo estable y seguro en relación
de dependencia, contando con recursos suficientes. Ofrece
pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda,
y se ordene el cese de la retención que se le efectúa por
alimentos en el Área de Liquidaciones del Ministerio de
Educación.-
Que, a fs. 12 se lo tiene por presentado, y a fs. 25 se
admite la presente acción por cese de Cuota Alimentaria,
ordenándose correr el traslado de ley, medida que se
efectiviza según constancia de fs. 33 vta.-
Que, el demandado no se presentó en autos a comparecer a
derecho, por lo que el actor solicita se le dé por decaído el
derecho a contestar la demanda, lo que se dispone a fs. 35, y
no estando notificado en persona se le designó como su
representante al Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes
que por turno corresponda.-
Que, a fs. 45 se tiene por presentada a la Dra. MIRIAM
MABEL ZEBALLOS, en representación del accionado conforme lo
establece el art. 196 del C.P.C.-
Que, atento el pedido efectuado por el actor a fs. 53 y el
estado de la causa, se declara la cuestión como de puro
derecho y se llaman autos para sentencia a fs. 52,
providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, valorando los argumentos del reclamante y la prueba
aportada, surge que el alimentado nació el 19 de Diciembre de
1994, conforme la copia de partida de nacimiento que rola a
fs. 3, por lo que, a la fecha de la presente resolución tiene
22 años de edad, y no habiendo contestado la demanda, por
pedido del actor se le dio por decaído el derecho a
contestarla. Que, al no haber sido notificado en persona, se
le designó como su representante a la Defensora Oficial en
los términos del art. 196 del C.P.C., corresponde sin más
ordenar el cese de la retención por alimentos que se le
efectúa por el Expte. Nº 95078/95, “Divorcio Vincular:
Guerra, C.A. c/ P...
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