Sentencia nº 49234 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a

los doce días del mes de setiembre de 2017, los señores

Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y

Comercial, doctores, A.M.L.C., NORMA

BEATRIZ ISSA y L.V.B., por habilitación,

vieron el Expte. Nº C-49.234, caratulado: Acción Emergente de

la Ley del Consumidor: “MARQUEZ, Y.C. c/ SANCOR

SEGUROS S.A.”

La Dra. A.M.L.C., dijo:

  1. En carácter de apoderado legal de la Sra. Yolanda

    Carolina Marquez, comparece el Dr. G.R.P., a

    mérito del poder general para juicios que obra agregado en

    autos y promueve la presente demanda contra Sancor Seguros

    S.A., fundada en los derechos del consumidor.

    En concreto y en lo que interesa reseñar, alude al contrato

    de seguro que la vincula a la aseguradora demandada

    denunciando incumplimiento, por lo que reclama indemnización

    de daños y perjuicios, daño punitivo y moral más intereses y

    costas.

    Refiere que en el mes de marzo de 2010 su mandante contrató

    con la razón social Jama S.A. Plan de Ahorros para fines

    determinados un plan de 84 cuotas identificado como Grupo

    7048 para la adquisición de un vehículo Ford Fiesta.

    Expone que previa licitación efectuada en el mes de abril de

    2012, le fue adjudicado a la actora el vehículo

    individualizado como Ford Fiesta 1.6., Dominio LUM-951, el

    que por imposición de la empresa Jama S.A. fue asegurado en

    la empresa Sancor Seguros S.A.

    Continua expresando que el 16 de marzo de 2014 mientras el

    hijo de su mandante, C.A.M., conducía el

    precitado vehículo para buscar a su madre en el Barrio Chijra

    éste comenzó a incendiarse en la parte del motor y, que

    debido a la intensidad de las llamas, el fuego no pudo ser

    sofocado produciendo la destrucción total del rodado.

    Puntualiza que el mismo día en horas de la mañana realizó la

    denuncia ante la aseguradora vía telefónica y ante dicha

    gestión se le informó el número de siniestro 2001072524.

    Relata que, realizados los trámites correspondientes en la

    Policía y Bomberos de la Provincia, la aseguradora le informó

    los datos del P. de la Compañía, quien procedió a

    constatar el siniestro sin inconvenientes y concluyó en la

    destrucción total del vehículo de la actora.

    Refiere que a partir de allí y pese a haber cumplido con

    todos los requerimientos de la compañía comenzaron a

    transcurrir esperas y dilaciones sin que la demandada se

    expidiera sobre la reparación de los daños sufridos.

    Destaca que en fecha 11 de junio de 2014 la Sra. M.

    cumplió con la entrega de toda la documentación requerida por

    la demandada, incluso con la baja del vehículo ante el

    Registro de Propiedad del Automotor. Pese a ello, el 21 de

    julio de 2014 recibió intimación de Plan Ovalo Ford por el

    pago de las cuotas aún pendientes de cancelación.

    Alega que en el mes de enero de 2015 le fue entregado el

    formulario Ceta de Afip, en el que consta la transferencia

    del vehículo siniestrado a favor de la empresa Sancor

    Compañía de Seguros Limitada por un valor de $ 91.000 trámite

    que, según se le había informado, era el último en realizar.

    No obstante ello, refiere que en atención al silencio de la

    demandada, en el mes de mayo de 2015 cursó carta documento

    intimándola a liquidar a su favor el capital asegurado más

    sus intereses, requiriéndole además se abstenga de abonar

    tales montos a favor del acreedor prendario. Destaca que

    tales gestiones no recibieron respuesta alguna por la

    demandada, pese a haber sido debidamente recepcionada por su

    parte.

    Prosigue que en el mes de Junio de 2015 su mandante recibió

    nueva póliza Nº 004481968-005957904, con vigencia a partir

    del 25 de mayo de 2015, mientras que para ese entonces la

    concesionaria Ford Organización Pusseto S.A. le informaba que

    la deuda exigible a esa fecha ascendía a $ 30.405,16 y el

    monto de las cuotas a vencer era de $ 31.023,20.

    Capítulo aparte, alega sobre la nulidad de la cláusula CA-

    CC7 por considerarla abusiva en los términos de la resolución

    Nº 53 de la Secretaría de la Competencia, y entender que

    ella pone al proveedor en manifiesta posición de superioridad

    frente a su mandante consumidor.

    Por lo expuesto reclama: a) El valor de reposición de la

    unidad, b) la diferencia entre el mayor valor que el vehículo

    tenga a la fecha en que se produzca el pago, c) el daño

    emergente producto de la indisponibilidad del vehículo, d) el

    daño emergente devengado por la custodia del vehículo

    siniestrado, e) daño moral y f) daño punitivo.

    Después de alegar sobre los fundamentos que dan sustento a

    su

    pretensión, cita derecho, ofrece prueba y solicita se haga

    lugar a la demanda, con costas.

  2. Conforme lo solicitado por el actor y lo dispuesto por el

    art. 52 de la ley 24.240 se imprimió al presente el trámite

    de juicio sumarísimo, por lo que las partes fueron convocadas

    a la audiencia prevista en el art. 396 del C.P.C, ocasión en

    que la demandada compareció representada por el Dr. Silvio

    Sabino Issolio, conforme poder general para juicios que obra

    agregado en autos, y procedió a contestar demanda.

    Después de negar en forma general y particularizada los

    argumentos de la actora, expone su versión de los hechos y

    los fundamentos de su posición.

    Reconoce la existencia del contrato de seguros entre Sancor

    Cooperativa de Seguros Limitada y la Sra. Y.M.,

    como así también el siniestro que ocasionara la destrucción

    total del vehículo Ford Fiesta de su propiedad.

    Sostiene que no obstante ello, la actora jamás fue obligada

    a

    su contratación y que conocía los términos y condiciones del

    contrato los cuales le fueron informados clara y

    específicamente.

    Refiere que las demoras endilgadas a su parte tuvieron como

    causa directa el incumplimiento malicioso en que incurriera

    la actora en relación a la presentación de la documentación

    solicitada y la realización de los trámites requeridos

    conforme lo manda el art. 46 de la ley 17.418 los que,

    sostiene, se hicieron en forma fraccionada y paulatina

    durante todo el período en que la Sra. M. alega el

    incumplimiento de su mandante.

    Puntualiza en que siendo el automóvil en cuestión adquirido

    por la actora en el marco de un plan de ahorro – Plan Ovalo

    de ahorro para fines determinados-, licitado el vehículo en

    cuestión antes de haber cancelado la totalidad de las cuotas,

    el rodado se encontraba sujeto a un derecho real de prenda;

    por lo que la actora debió ser desobligada por su mandante

    primero frente a su acreedor prendario –por gozar de

    privilegio- para proceder luego al pago de la diferencia de

    la indemnización que reclama.

    Sostiene que esta situación le fue informada oportunamente a

    la actora, como así también que se le abonaría la suma de la

    diferencia que surge de restar lo abonado al acreedor

    prendario del valor asegurado en la póliza.

    Destaca que conteste a ello, el 24 de abril de 2015 Sancor

    Seguros procedió a abonar a Plan Ovalo S.A. como acreedor

    prendario la suma de $ 58.447,31, y que teniendo en

    consideración que la fecha del siniestro fue el día 16 de

    marzo de 2014, procedió a ofrecerle a la actora la suma de $

    18.552,69 resultante de la operación mencionada

    precedentemente. Suma que según sostiene, fue

    injustificadamente rechazada por la Sra. M..

    R. que frente a dicha negativa, en procura de adoptar

    una conducta conciliadora, Sancor Seguros S.A. procedió a

    consignar la suma de $ 18.552,69 el 5 de noviembre de 2015 en

    una cuenta judicial abierta en la presente causa.

    En cuanto a los rubros reclamados por la Sra. M.,

    sostiene que en ninguna forma procede la percepción del...

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