Sentencia nº 49234 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 12 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a
los doce días del mes de setiembre de 2017, los señores
Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y
Comercial, doctores, A.M.L.C., NORMA
BEATRIZ ISSA y L.V.B., por habilitación,
vieron el Expte. Nº C-49.234, caratulado: Acción Emergente de
la Ley del Consumidor: “MARQUEZ, Y.C. c/ SANCOR
SEGUROS S.A.”
La Dra. A.M.L.C., dijo:
-
En carácter de apoderado legal de la Sra. Yolanda
Carolina Marquez, comparece el Dr. G.R.P., a
mérito del poder general para juicios que obra agregado en
autos y promueve la presente demanda contra Sancor Seguros
S.A., fundada en los derechos del consumidor.
En concreto y en lo que interesa reseñar, alude al contrato
de seguro que la vincula a la aseguradora demandada
denunciando incumplimiento, por lo que reclama indemnización
de daños y perjuicios, daño punitivo y moral más intereses y
costas.
Refiere que en el mes de marzo de 2010 su mandante contrató
con la razón social Jama S.A. Plan de Ahorros para fines
determinados un plan de 84 cuotas identificado como Grupo
7048 para la adquisición de un vehículo Ford Fiesta.
Expone que previa licitación efectuada en el mes de abril de
2012, le fue adjudicado a la actora el vehículo
individualizado como Ford Fiesta 1.6., Dominio LUM-951, el
que por imposición de la empresa Jama S.A. fue asegurado en
la empresa Sancor Seguros S.A.
Continua expresando que el 16 de marzo de 2014 mientras el
hijo de su mandante, C.A.M., conducía el
precitado vehículo para buscar a su madre en el Barrio Chijra
éste comenzó a incendiarse en la parte del motor y, que
debido a la intensidad de las llamas, el fuego no pudo ser
sofocado produciendo la destrucción total del rodado.
Puntualiza que el mismo día en horas de la mañana realizó la
denuncia ante la aseguradora vía telefónica y ante dicha
gestión se le informó el número de siniestro 2001072524.
Relata que, realizados los trámites correspondientes en la
Policía y Bomberos de la Provincia, la aseguradora le informó
los datos del P. de la Compañía, quien procedió a
constatar el siniestro sin inconvenientes y concluyó en la
destrucción total del vehículo de la actora.
Refiere que a partir de allí y pese a haber cumplido con
todos los requerimientos de la compañía comenzaron a
transcurrir esperas y dilaciones sin que la demandada se
expidiera sobre la reparación de los daños sufridos.
Destaca que en fecha 11 de junio de 2014 la Sra. M.
cumplió con la entrega de toda la documentación requerida por
la demandada, incluso con la baja del vehículo ante el
Registro de Propiedad del Automotor. Pese a ello, el 21 de
julio de 2014 recibió intimación de Plan Ovalo Ford por el
pago de las cuotas aún pendientes de cancelación.
Alega que en el mes de enero de 2015 le fue entregado el
formulario Ceta de Afip, en el que consta la transferencia
del vehículo siniestrado a favor de la empresa Sancor
Compañía de Seguros Limitada por un valor de $ 91.000 trámite
que, según se le había informado, era el último en realizar.
No obstante ello, refiere que en atención al silencio de la
demandada, en el mes de mayo de 2015 cursó carta documento
intimándola a liquidar a su favor el capital asegurado más
sus intereses, requiriéndole además se abstenga de abonar
tales montos a favor del acreedor prendario. Destaca que
tales gestiones no recibieron respuesta alguna por la
demandada, pese a haber sido debidamente recepcionada por su
parte.
Prosigue que en el mes de Junio de 2015 su mandante recibió
nueva póliza Nº 004481968-005957904, con vigencia a partir
del 25 de mayo de 2015, mientras que para ese entonces la
concesionaria Ford Organización Pusseto S.A. le informaba que
la deuda exigible a esa fecha ascendía a $ 30.405,16 y el
monto de las cuotas a vencer era de $ 31.023,20.
Capítulo aparte, alega sobre la nulidad de la cláusula CA-
CC7 por considerarla abusiva en los términos de la resolución
Nº 53 de la Secretaría de la Competencia, y entender que
ella pone al proveedor en manifiesta posición de superioridad
frente a su mandante consumidor.
Por lo expuesto reclama: a) El valor de reposición de la
unidad, b) la diferencia entre el mayor valor que el vehículo
tenga a la fecha en que se produzca el pago, c) el daño
emergente producto de la indisponibilidad del vehículo, d) el
daño emergente devengado por la custodia del vehículo
siniestrado, e) daño moral y f) daño punitivo.
Después de alegar sobre los fundamentos que dan sustento a
su
pretensión, cita derecho, ofrece prueba y solicita se haga
lugar a la demanda, con costas.
-
Conforme lo solicitado por el actor y lo dispuesto por el
art. 52 de la ley 24.240 se imprimió al presente el trámite
de juicio sumarísimo, por lo que las partes fueron convocadas
a la audiencia prevista en el art. 396 del C.P.C, ocasión en
que la demandada compareció representada por el Dr. Silvio
Sabino Issolio, conforme poder general para juicios que obra
agregado en autos, y procedió a contestar demanda.
Después de negar en forma general y particularizada los
argumentos de la actora, expone su versión de los hechos y
los fundamentos de su posición.
Reconoce la existencia del contrato de seguros entre Sancor
Cooperativa de Seguros Limitada y la Sra. Y.M.,
como así también el siniestro que ocasionara la destrucción
total del vehículo Ford Fiesta de su propiedad.
Sostiene que no obstante ello, la actora jamás fue obligada
a
su contratación y que conocía los términos y condiciones del
contrato los cuales le fueron informados clara y
específicamente.
Refiere que las demoras endilgadas a su parte tuvieron como
causa directa el incumplimiento malicioso en que incurriera
la actora en relación a la presentación de la documentación
solicitada y la realización de los trámites requeridos
conforme lo manda el art. 46 de la ley 17.418 los que,
sostiene, se hicieron en forma fraccionada y paulatina
durante todo el período en que la Sra. M. alega el
incumplimiento de su mandante.
Puntualiza en que siendo el automóvil en cuestión adquirido
por la actora en el marco de un plan de ahorro – Plan Ovalo
de ahorro para fines determinados-, licitado el vehículo en
cuestión antes de haber cancelado la totalidad de las cuotas,
el rodado se encontraba sujeto a un derecho real de prenda;
por lo que la actora debió ser desobligada por su mandante
primero frente a su acreedor prendario –por gozar de
privilegio- para proceder luego al pago de la diferencia de
la indemnización que reclama.
Sostiene que esta situación le fue informada oportunamente a
la actora, como así también que se le abonaría la suma de la
diferencia que surge de restar lo abonado al acreedor
prendario del valor asegurado en la póliza.
Destaca que conteste a ello, el 24 de abril de 2015 Sancor
Seguros procedió a abonar a Plan Ovalo S.A. como acreedor
prendario la suma de $ 58.447,31, y que teniendo en
consideración que la fecha del siniestro fue el día 16 de
marzo de 2014, procedió a ofrecerle a la actora la suma de $
18.552,69 resultante de la operación mencionada
precedentemente. Suma que según sostiene, fue
injustificadamente rechazada por la Sra. M..
R. que frente a dicha negativa, en procura de adoptar
una conducta conciliadora, Sancor Seguros S.A. procedió a
consignar la suma de $ 18.552,69 el 5 de noviembre de 2015 en
una cuenta judicial abierta en la presente causa.
En cuanto a los rubros reclamados por la Sra. M.,
sostiene que en ninguna forma procede la percepción del...
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