Sentencia nº 72465 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 28 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-072465/16,
caratulado: “PREPARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/
GUTIERREZ, M.A.”, y
CONSIDERANDO:
Que en primer lugar corresponde tener por presentada a la
Dra. L.C.D.T.P., en nombre y
representación de CREDIMAS S.A. a mérito de la copia del
Poder General para Juicios debidamente juramentado que
acompaña, por parte y por constituido domicilio legal.
Que establecido lo anterior y conforme reza el art. 57 de la
ley 25.065, aplicable en la especie, todas las disposiciones
de dicha ley son de orden público, y en consecuencia con
ello, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.
Ello, toda vez que si bien el art. 39 de la misma, permite la
preparación de la vía ejecutiva del emisor contra el titular,
ésta es sólo procedente cuando se cumple con todos los
requisitos que el mismo indica, y ello en autos, no ocurre.
Así, debe reconocerse el resumen de cuenta que reúna la
totalidad de los requisitos legales que por su parte se
encuentran enmarcados en las disposiciones del art. 23, no
cumpliendo con estos últimos las fotocopias obrantes a fs.
9/10 de autos, ya que en el mismos se incluyen genéricamente
Deuda Total Resumen Anterior
sin remisión alguna a la
operación concreta. De este modo no consta con lo normado por
los inc. d) fecha en se realizo cada operación, e) numero de
identificación de constancia con que se instrumento la
operación, f) identificación del proveedor, requisitos que no
son opcionales ni alternativos sino que deben concurrir todos.
Entonces el “resúmen de cuenta” adjuntado no puede
considerarse tal, pues el hacer referencia genérica a “saldos
anteriores” sin adjuntarlo ni contener los datos necesarios,
imposibilita evaluar los requisitos que la ley impone para
considerarlo como resumen de cuenta.
Teniendo en cuenta la importancia del deber de información
que recae en el emisor de la tarjeta de crédito, por las
consecuencias que se derivan de la complejidad del sistema y
de su operatoria, resulta insuficiente para preparar la vía
cuando no se acompañan resúmenes que permiten conocer la
composición de la deuda. (Cfr. Corte suprema de Justicia de
la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal. 6/08/2003. Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Chaya, Oscar
R. Y otros. LLNOA 2004 (junio), 1132. En igual sentido que
“El resumen de tarjeta de crédito no puede considerarse una
cuenta
en el sentido del art. 523, inc. 4º del Cód.
Procesal, pues no consiste en una...
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