Sentencia nº 72465 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 28 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-072465/16,

caratulado: “PREPARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/

GUTIERREZ, M.A.”, y

CONSIDERANDO:

Que en primer lugar corresponde tener por presentada a la

Dra. L.C.D.T.P., en nombre y

representación de CREDIMAS S.A. a mérito de la copia del

Poder General para Juicios debidamente juramentado que

acompaña, por parte y por constituido domicilio legal.

Que establecido lo anterior y conforme reza el art. 57 de la

ley 25.065, aplicable en la especie, todas las disposiciones

de dicha ley son de orden público, y en consecuencia con

ello, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.

Ello, toda vez que si bien el art. 39 de la misma, permite la

preparación de la vía ejecutiva del emisor contra el titular,

ésta es sólo procedente cuando se cumple con todos los

requisitos que el mismo indica, y ello en autos, no ocurre.

Así, debe reconocerse el resumen de cuenta que reúna la

totalidad de los requisitos legales que por su parte se

encuentran enmarcados en las disposiciones del art. 23, no

cumpliendo con estos últimos las fotocopias obrantes a fs.

9/10 de autos, ya que en el mismos se incluyen genéricamente

Deuda Total Resumen Anterior

sin remisión alguna a la

operación concreta. De este modo no consta con lo normado por

los inc. d) fecha en se realizo cada operación, e) numero de

identificación de constancia con que se instrumento la

operación, f) identificación del proveedor, requisitos que no

son opcionales ni alternativos sino que deben concurrir todos.

Entonces el “resúmen de cuenta” adjuntado no puede

considerarse tal, pues el hacer referencia genérica a “saldos

anteriores” sin adjuntarlo ni contener los datos necesarios,

imposibilita evaluar los requisitos que la ley impone para

considerarlo como resumen de cuenta.

Teniendo en cuenta la importancia del deber de información

que recae en el emisor de la tarjeta de crédito, por las

consecuencias que se derivan de la complejidad del sistema y

de su operatoria, resulta insuficiente para preparar la vía

cuando no se acompañan resúmenes que permiten conocer la

composición de la deuda. (Cfr. Corte suprema de Justicia de

la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal. 6/08/2003. Caja

Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Chaya, Oscar

R. Y otros. LLNOA 2004 (junio), 1132. En igual sentido que

“El resumen de tarjeta de crédito no puede considerarse una

cuenta

en el sentido del art. 523, inc. 4º del Cód.

Procesal, pues no consiste en una...

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