Sentencia nº 12276 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Septiembre

de 2017.-

AUTOS Y VISTOS

: Los del Expte Nº C-012276/13 caratulado:

ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ALMAZAN, MARIELA LORENA c/

GARCÍA, G.G.

,

y,

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N

D O

: - - - - - - - - - - - - - - - - -

A fs. 231 de estos obrados, se presenta el demandado en

autos, Sr. G.G. con el patrocinio letrado del

Dr. D.E.C. y formula un planteo de caducidad de

la instancia que refiere operada en autos.

Funda su pedido en el lapso de tiempo transcurrido en

los autos principales desde el último acto procesal cumplido

y hasta la presentación de la renuncia al mandato efectuado

por la apoderada del actor, manifestando al respecto que,

según lo refiere la mencionada letrada, la misma no recibía

instrucciones de su mandante prácticamente desde hacía un año.

En mérito a ello, el presentante considera operado el

transcurso del plazo que marca el Art. 200 C.P.C., por lo que

peticiona se declare la perención.

A fs. 232 obra proveída la mencionada renuncia al

mandato, sobre la que se había omitido decretar atento a la

existencia de otro pedido similar (fs. 223/225)

Del análisis de las actuaciones, en particular del

Expte. que corre agregado por cuerda Nº C-003600/13

caratulado: “

Cautelar de aseguramiento de Bienes: A.,

M.L. c/G., G.

, advertimos que, dicha

medida de aseguramiento permaneció en trámite aún después del

último acto dictado en forma previa a la renuncia al mandato

en estos autos principales, que ordenaba la reiteración de

oficios de prueba, comisionando a la letrada de la actora su

confección (fs. 217).

De tal modo, a fs. 39 vta. de la mencionada medida

cautelar, obra fianza prestada por la letrada de la actora,

mientras que a fs. 40 vta. se consigna el retiro del oficio

de embargo por la misma, todo ello con fecha 22 de junio del

2016, esto es, un día antes de la presentación de fs. 221 en

la que manifiesta su renuncia.

Siendo ello así, los actos llevados a cabo en el Expte.

cautelar, han tenido efectiva virtualidad interruptiva, en

tanto se han cumplido con el fin de asegurar el resultado del

proceso principal, develando una clara voluntad del actor de

mantener viva la acción y por ende, repelen cualquier

presunción de abandono del proceso en que se funda la

perención de instancia.

De tal modo, al alegar el peticionante la supuesta

inactividad procesal y transcurso del plazo legal denunciado,

se ha omitido valorar la circunstancia relativa a los actos

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