Sentencia nº 15036 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de Septiembre de 2.017, reunidas las Sras. J. habilitadas de la Sala I, V.V.N., de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y A.M.L.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15036/17: Incidente de Caducidad de Instancia deducido por Ingenio La Esperanza S.A. en el Expte. Nº A-43934/10 Acción Autónoma de Nulidad Caja de Ahorro de Tucumán c/Quiebra del Ingenio La Esperanza” (Expte. Nº D-016455/16 Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 18), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 68/75 por el Dr. M.H.F. en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.016 y su aclaratoria de fecha 09 de febrero de 2016, obrantes a fs. 42/48 y 59 de autos, respectivamente.

Se agravia porque el a quo declaró la caducidad de instancia en el trámite de la acción autónoma de nulidad articulada por su parte.-

El primer agravio refiere al régimen jurídico aplicable, esto es, si rigen las disposiciones del código procesal civil o las disposiciones de la Ley Nº 24522.-

Relata que la fallida Ingenio La Esperanza S.A. fundó su pedido de caducidad de instancia sosteniendo que al trámite de la acción autónoma de nulidad correspondía que se apliquen las disposiciones del art.277 de la ley de Concursos y Quiebras .-

La apelante sostiene que no resultaban aplicables tales disposiciones sino las del Código Procesal Civil de la Provincia, según las cuales la caducidad de instancia opera al año de inactividad, lo que no sucedió en la causa principal.-

Entiende que resulta dogmática la decisión del a quo que la acción autónoma de nulidad tramita “en la quiebra” y que dicha acción es un incidente de la misma. Asevera que la acción es autónoma, y que la circunstancia de que se haya acumulado a la quiebra por conexidad no quiere decir que se rija exclusivamente por las normas especiales. Que el a quo imprimió a la causa el trámite del juicio ordinario escrito, lo que fue consentido por las partes, por lo que resulta contradictorio sostener que el principal es un incidente de la quiebra y pretender declarar perimida la instancia de aquel proceso conforme las disposiciones de la ley Nº 24522. Sobre este agravio se extiende con mayores argumentaciones a cuya lectura nos remitimos.-

Se agravia también de la interpretación jurídica que hace el sentenciante del instituto de la caducidad de instancia.

Que con ese criterio, el juez no tendría la obligación de evitar la paralización de la causa, en contravención con lo dispuesto por el art.3 C.P.C y art.150 Constitución Provincial.-

El tercer agravio se sustenta en el cómputo de los plazos.-

Expresa que en la sentencia se incurre en arbitrariedad al considerarse que han ocurrido numerosos y extensos períodos de inacción. En relación al primer período valorado por el a quo que corre desde 30/06/11 al 30/08/12, entiende que no existió caducidad de instancia, pues estuvo pendiente una actividad jurisdiccional, que era el decreto de apertura a prueba, cuya petición había formulado y que debía el a quo proveerla.

En cuanto al periodo que transcurre desde fecha 03/08/12, en que dice reiteró el pedido de apertura a prueba (fs. 152 del principal) y el 14/3/13, entiende que tampoco operó la caducidad de instancia al no haber transcurrido el año exigido por la normativa aplicable.

En relación al tercer período que ocurre desde 14/3/13, fecha en que retiró el oficio de fs. 161 del principal hasta el 14/4/14 fecha en que solicitó la reiteración del oficio, se remite a los argumentos expresados al contestar el traslado de la demanda incidental.-

Manifiesta que tampoco operó la caducidad de instancia en el cuarto período considerado desde el 11/4/14, fecha en que se pide la reiteración del oficio y el 6/10/16, fecha en que se solicita la...

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