Sentencia nº 11852 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Abril de 2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. TASAS DE INTERÉS. TASA ACTIVA. DEUDAS DE VALOR.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 252/256, Nº 72). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-11.852/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-213.936/2009 (Sala II del Tribunal del Trabajo – Voc. 4) “DEMANDA POR ENFERMEDAD LABORAL: A.F.R. c/ PROVINCIA ART S.A. e IMPULSORA METALURGICA DEL NOROESTE S.A.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. F.R.A. en contra de PROVINCIA ART S.A. e IMPULSORA METALURGICA DEL NOROESTE S.A. a quienes condena solidariamente a abonar la suma de $219.500, con más intereses conforme tasa activa devengados desde 12.09.2007 y hasta el efectivo pago. Rechazó las excepciones planteadas por las demandadas y declaró abstracto planteos de inconstitucionalidad de la LRT. Finalmente, impuso costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.

Para decidir de ese modo consideró en primer término, que la inconstitucionalidad solicitada del art. 39 de la LRT se ha tornado abstracta, ya que la ley 26.773 en su art. 17 ha derogado este artículo cuestionado. Luego, entiende válida la opción del trabajador de solicitar la indemnización integral del daño causado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

Asimismo, sostiene que en la causa se ha acreditado el daño a la salud que presenta el Sr. Á., que según informe del perito médico el actor tiene una incapacidad del 27%, que le impide realizar sus tareas habituales, y considera que debió ser aceptada como enfermedad profesional, atendiendo al tipo de tareas que realizó el trabajador durante 14 años. Hace alusión a continuación al informe del perito en higiene y seguridad que califica al trabajo del actor como riesgoso. En síntesis, el a quo tiene por acreditado el tipo de tareas que realizaba el actor, el esfuerzo que implicaban y las condiciones de inseguridad en las que se efectuaban, principalmente por falta de capacitación y control.

Por lo que, el Tribunal entendió que tratándose de una tarea riesgosa y habiéndose demostrado la relación causal con la labor, cabe responsabilizar por el daño a la empleadora (art. 1113 C.C.). Asimismo, sostiene que de las actuaciones surge también el incumplimiento contractual al deber de seguridad. Y que en cuanto al nexo causal, resulta indiscutido atento las condiciones inseguras de labor creadas por el empleador por la inobservancia de las normas de seguridad en el trabajo. Por lo que concluye, que a la empleadora también le cabe responsabilidad por culpa (art. 512, 902, 1109 del C.C., 75 LCT y ley 19.587).

En relación a la responsabilidad de la aseguradora, manifiesta el a quo que la misma también tiene obligaciones específicas referidas a la seguridad e higiene del trabajo. Y que de la prueba producida se comprobó que no cumplió con ninguna de las resoluciones de la ART que imponen la responsabilidad de control al empleador y de las medidas de prevención.

Por todo lo expuesto, el Tribunal consideró acreditados los incumplimientos por parte de la aseguradora que justifican, en el caso, condenarla solidariamente al pago de la indemnización reclamada. Fijada la responsabilidad de las demandadas, estima que corresponde por...

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