Sentencia nº 12715 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 174/177, Nº 49). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los 5 días del mes de abril de dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.715/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 14.524/16 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I– Vocalía 1) Apremio: Estado Provincial – Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy, Unidad de Gestión y Ejecución de Fiscalía de Estado c/ S., J.C.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 03 de junio de 2.016, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado provincial, confirmando el punto II del resolutorio de fecha 30 de noviembre de 2.015 obrante a fs. 107/109 que dispuso imponer las costas a la parte actora. Impuso las costas de la Alzada al apelante vencido y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver, consideró aplicable la facultad contenida en el art. 47 inc. 3 del C.P.C., por el cual el ad-quem puede adherir a las consideraciones de la resolución recurrida, al advertir que las argumentaciones expuestas se bastan a sí mismas por constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias acreditadas en la causa.

Refirió que en dicho fallo se dan fundamentos suficientes para la imposición de costas a la actora conforme el principio establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, entendiendo que no resulta de aplicación el art. 98 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas “por cuanto la revisión articulada por el Sr. J.S. no fue originada en la presentación extemporánea de rendiciones de cuentas, sino que debido a la presentación del Recurso de revisión es el mismo Tribunal de Cuentas quien dejó sin efecto el cargo impuesto y lo declaró libre de responsabilidad patrimonial en la respectiva causa.

Sostuvo que el apartamiento del principio contenido en el citado art. 102 solo es procedente cuando existen razones debidamente fundadas, cuya interpretación debe ser restringida a fin de no desvirtuar el principio rector.

Juzgó que en el caso de autos, no existen razones que justifiquen eximir las costas a la vencida conforme la norma citada, ya que los argumentos de haber litigado de buena fe y que resulta difícil imaginar que el Tribunal de Cuentas modificara una resolución habiendo transcurrido el plazo legal de tres años, no resultan suficientes para eximirlo del pago de las costas, porque todo aquel que somete una cuestión a la justicia es porque cree tener razón, pero ello no lo exime de pagar los gastos de la contraparte cuando resulta vencida.

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 07/10 de autos, el Dr. P.H.C., actuando en nombre y en representación del Estado Provincial –Tribunal de Cuentas-, interpuso recurso de...

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