Sentencia nº 12544 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Abril de 2017

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 208/209, Nº 57). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.544/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-212.641/2009 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I- Vocalía 1) Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: Arjona Hediverto c/ Estado Provincial.”

El D.G. dijo:

La sentencia de este Superior Tribunal registrada en L.A Nº 1, Fº 264/267, Nº 88, en lo que aquí interesa destacar, resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. L.G.G. en nombre y representación de Hediverto Arjona en contra de la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo el 13 de Abril de 2016. Impuso las costas al recurrente vencido y reguló honorarios.

A su respecto, el referido letrado deduce recurso extraordinario federal. Al concretar las cuestiones planteadas relata los antecedentes del caso, los agravios y fundamentos del mismo.

En primer término, refiere el recurrente que la circunstancia de que el sobreseimiento de su mandante haya sido dictado antes del decreto de cesantía y no haya sido puesto a conocimiento en el sumario, no desvanece su legítimo derecho a ser reincorporado por inexistencia de la causa eficiente de la desvinculación laboral con el Estado Provincial. Que lo relevante a los fines de resolver su planteo no es la formalidad de si estaba firme la cesantía o se reabrió la instancia renunciando a caducidades ganadas, sino la justicia y la equidad del caso concreto.

Expresa que debe tenerse presente el principio de primacía de la realidad y por lo tanto tratar de desentrañar la verdadera relación entre las partes, independientemente de las formas.

Como segundo agravio, aduce que la situación de su representado no quedó resuelta con el dictado del decreto Nº 819-G-2004 (cesantía), sino con el decreto Nº 4037-G-09 por el cual se rechazó la revisión del sumario respectivo. Que por lo tanto lo que debe analizarse es la procedencia del pedido de revisión a los fines de que se deje sin efecto el decreto que ordenó la cesantía, y en consecuencia se reincorpore a su mandante al cargo de director titular de la Escuela Primaria Nº 76...

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