Sentencia nº 11750 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD. TABLAS DE FACTORES COMPLEMENTARIOS. MONTO INDEMNIZATORIO. LEY APLICABLE. RIPTE. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. INCONSTITUCIONALIDAD.

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 4916/4923, Nº 1428. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de F., J.M.d.C., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.750/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-205.018/09 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido pago de diferencias salariales y otros rubros: L. de los Ángeles Figueroa c/ Compañía Hotelera Jujeña S.A. y ASOCIART ART S.A.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

En cuanto resulta relevante destacar, el Tribunal del Trabajo admitió la demanda interpuesta por L. de los Ángeles Figueroa y condenó por un lado a la Compañía Hotelera Jujeña S.A. a abonar la indemnización por despido y demás rubros reclamados en la demanda; por otro, a Asociart Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. a pagar una indemnización en concepto de incapacidad parcial y permanente del 36,40% por el accidente producido el 9 de septiembre de 2006, cuyo monto será determinado una vez que se expida el perito según las pautas establecidas en los considerandos del decisorio. Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 12, 15, 21, 22 y 46 de la ley Nº 24.557 así como del 17.5 de la Ley Nº 26.773.

Las pautas que brindó para que el experto presente su informe fueron las siguientes: “deberá determinar el haber que le correspondía percibir como empleada en la categoría maestranza conforme CCT 130/75, teniendo en cuenta la real fecha de ingreso, 04-07-2005, calculando luego los rubros especificados en el pto. V de los considerandos a los que deberá adicionarse el interés de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora de cada prestación (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235) hasta la fecha de la sentencia. Para establecer el monto de la indemnización por incapacidad (36,40%) deberá tener en cuenta los salarios determinados conforme se especifica en el párrafo anterior y aplicarle el procedimiento previsto en el art. 12, tomando como base los salarios percibidos en el último año anterior al accidente, al que se le realiza la corrección pertinente por el coeficiente de edad (art. 15), desde la fecha del accidente, a los que se aplicará el índice RIPTE tal como lo prevén los arts. 8 y 17, inc. 6 de la ley 26.773. A tal monto deberá detraer el pago efectuado por ASOCIART ART SA en fecha 30-08-07, conforme lo considerado a fs. 188-, a la suma así obtenida se le aplicará el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235) hasta la de la presente sentencia…”. Dispuso además que dichos intereses se devengarán hasta el efectivo pago.

En disconformidad, el Dr. A.Z., en representación de Asociart ART S.A. a fojas 19/33 interpuso recurso de inconstitucionalidad atribuyendo arbitrariedad al decisorio.

Efectúa el relato de los antecedentes de la causa y dirige su crítica al porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico. Dice que oportunamente observó el informe respectivo; aduce conculcación a los derechos de igualdad, debido proceso y defensa en juicio. A las razones que esgrime remito para abreviar.

Como segundo agravio disiente de la aplicación al caso de la Ley Nº 26.773 y, por ende, del índice de ajuste RIPTE porque el infortunio se produjo con anterioridad al dictado de dicho ordenamiento legal; alega transgresión a la propiedad de la aseguradora. Sostiene además que se incurrió en error en ocasión de aplicar tal índice.

Por fin, entiende que no fue tratada por el Tribunal la defensa de pago opuesta y que consta a fojas 188 de la causa principal; en su caso, pide se “actualice” los montos abonados con los mismos parámetros que se utiliza para el capital indemnizatorio. Denuncia “trato desigualitario” (sic) entre los litigantes.

Se extiende en argumentaciones que justifican su recurso, las cuales tengo por reproducidas aquí en honor a la brevedad; luego, formula reserva del caso federal.

A fojas 41/45 se presentó el Dr. C.A.M., en representación de L.F., pidiendo el rechazo con costas.

El Ministerio Público Fiscal se expidió a fojas 56/62 por la admisión parcial.

Con el llamado de autos, la causa quedó para resolver.

Entiendo que corresponde admitir sólo parcialmente la queja planteada en el recurso y en la forma que explicitaré seguidamente.

Ello así, atento a que luego de emitirse el dictamen, en consonancia con el criterio que había determinado este Superior Tribunal de Justicia respecto de las normas contenidas en el Decreto Nº 1694/09 y la ley Nº 26.773, la Corte Suprema de la Nación resolvió de modo contrario a la aplicación inmediata de dicho ordenamiento legal, dictado con posterioridad al hecho dañoso cuya reparación se discutió en la causa principal.

Anticipada así la cuestión, me referiré al primer agravio vinculado a la pericia médica practicada en la causa. Debo decir que tiene directa relación con el mérito y alcances otorgados por los sentenciantes a los hechos así como a la prueba rendida, materia cuya revisión, como regla, no es posible efectuar en la presente instancia del recurso de inconstitucionalidad a raíz de su carácter excepcional. Este constituye el principio general en el tema, expuesto en forma reiterada y pacífica por el Superior Tribunal de Justicia en numerosos pronunciamientos (L.A. N° 29, F° 398/404, N° 140; L.A. N° 30, F° 364/369, N° 183; L.A. 39, Fº 303/305, Nº 121; L.A. 39, Fº 965/984, Nº 377; L.A. Nº 39, Fº 123/125, Nº 49; L.A. Nº 40, Fº 740/743, Nº 263, entre otros).

Del mencionado precepto, es conocido, solo cabe apartarse cuando media en la sentencia definitiva una grave violación de las garantías constitucionales, absurda estructuración lógica del fallo, o una subsecuente y notoria injusticia; en menos palabras: la violación a normas constitucionales del debido proceso. De ahí que quien invoque arbitrariedad de la sentencia basada en su incongruencia, autocontradicción, ausencia de...

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