Sentencia nº 12670 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 297/299, Nº 77). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, D.. S.M.J., L.N.L.G. y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-12.670/2016, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-054149/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III – Vocalía 8), Incidente de Ejecución de Sentencia en el Expte. principal Nº B-175.309/2007: G., B.; A., G.I. y otros c/ Estado Provincial – Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Dra. M.J.B., P.F., en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 14 de abril del 2.015, en tanto desestimó la defensa articulada por el Estado Provincial y mandó llevar adelante la ejecución de sentencia hasta hacerse los ejecutantes de la suma de cinco millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos ($5.354.775) más los intereses devengados desde el 29 de agosto de 2014 y hasta el efectivo pago (la que se distribuirá entre ellos conforme las pautas dadas en la sentencia de condena).

Asimismo, mandó llevar adelante la ejecución seguida en contra del Estado Provincial por el Dr. E.R. Espada, hasta hacerse el nombrado de la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), más los intereses que deben calcularse con la misma tasa prevista para el capital, desde el 31 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al Estado Provincial ejecutado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

La Cámara, para fallar en este sentido, consideró que la excepción de litispendencia debía desestimarse pues ésta ocurre frente a la existencia de dos causas por un mismo hecho, y no siendo el caso de autos -en el que la causa es una sola- (sin perjuicio de que el mismo planteo haya sido formulado tanto en el principal como en este incidente). Agregó que “…En cualquier caso, al oponer las previsiones de la ley 5320 para frenar la ejecución de la sentencia, la demandada acude a la defensa de espera que, como tal, bien cabe dirimir en este proceso, porque de lo que no hay duda ni está en debate, es del carácter firme y consentido de las dos...

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