Sentencia nº 13008 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. PERSONAL DOCENTE. EDUCACIÓN ESPECIAL. ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS. ESTATUTO DEL DOCENTE. SUMARIO DISCIPLINARIO. DESPIDO INCAUSADO. VOTO EN DISIDENCIA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ASISTENCIA CONSTANTE DE OTRA PERSONA. CONTRATO DE TRABAJO. PRIMACÍA DE LA REALIDAD. REGULACIÓN DE HONORARIOS. COSTAS. BASE REGULATORIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 858/866, Nº 239). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-13.008/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-233.155/2010 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 1) Demanda laboral por indemnización por despido y otros rubros: P.M. Y OTROS c/ APPACE (ASOCIACION DE PROTECCION AL PARALITICO CEREBRAL)”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo por mayoría, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 integrada con aclaratoria del 20 del mismo mes y año, admitió la demanda deducida por los actores y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarles los rubros indemnización por despido, integración mes de despido y preaviso a todos ellos, y solo a M.S. y H.S. también diferencias salariales; las costas las impuso a la vencida.

Para decidir en ese sentido el voto de la mayoría sostuvo, en lo sustancial y en lo que nos interesa, que a los actores les era aplicable el Estatuto del Docente Privado, por lo que para proceder a su despido debía necesariamente instruírseles un sumario previo; que al no haber acontecido ello en el caso, el despido dispuesto por la patronal debía considerarse incausado.

Para otorgar ese encuadre a la relación de empleo consideró que, no obstante que la accionada alegó ser una institución civil y no una escuela, teniendo en cuenta el principio de la realidad, lo expresado por los testigos (que se impartía educación especial a los chicos que concurrían, que algunos niños cursaban dentro de la institución, que la población que asiste tiene edad escolar, que se trabaja con proyectos pedagógicos elaborados por la institución en el marco educativo provincial), lo informado por el Ministerio de Educación de la Provincia (que APPACE es una institución de gestión privada incorporada a la enseñanza oficial), los recibos emitidos por la demandada, la categorización que la misma les daba a cada uno de ellos, el pago de rubros específicamente para docentes (bonificación por enseñanza diferencial, antigüedad docente, etc.), no cabía más que concluir que los actores cumplían en la institución funciones propias de un docente en el marco de lo dispuesto en el art. 42 y siguientes de la ley 26.206 (Ley de Educación Nacional).

Señaló que ello era así independientemente que además la institución tuviera contratos prestacionales de salud con diferentes obras sociales, agregando que no encontraba impedimento a que se encontrara acreditada como una prestadora de salud y como un instituto de gestión privada incorporado a la enseñanza oficial.

Sentado ello, sostuvo que el despido dispuesto por la demandada no se ajustaba a derecho porque no se cumplió con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 13.047 (Estatuto del Docente Particular), que establece que el personal docente sólo puede ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en el que se garantice la inviolabilidad de la defensa.

Refirió que la falta de ese sumario previo le impedía valorar las causas de despido invocadas por la empleadora, ya que tal incumplimiento conlleva necesariamente a considerarlo como incausado; en mérito de ello consideró procedente las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso reclamadas, así como el rubro integración del mes de despido respecto de todos los actores, y en el caso de M.S. y H.S. también las diferencias salariales, procediendo a liquidar el crédito en forma individual para cada uno de ellos.

En cuanto a la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25.323, la consideró improcedente porque en la causa se encontraban suficientemente acreditados los extremos previstos en el segundo párrafo de la norma citada, ya que existían elementos que justificaban la conducta del empleador -desde su convicción que los actores debían ser tratados como empleados bajo el CCT 462/06 y no como docentes- para creerse con derecho a despedirlos, intentado acreditar a lo largo del proceso no sólo el régimen en que alegó debían estar incluidos, sino también las causas que esgrimió en el momento de producir el despido directo; destacó el tribunal (voto de la mayoría) que, además, a causa de la conflictiva plataforma fáctica, para arribar a su decisión debió echar mano a diferentes elementos probatorios.

Sobre la indemnización reclamada por P.M. en virtud de lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551, dijo que no podía ser acogida favorablemente porque en el caso no se cumplieron los requisitos que la citada ley establece para su procedencia (art. 49).

Señaló que M. no probó que la demandada hubiese tenido conocimiento de su situación gremial con anterioridad al despido, ya que la documental con la que se pretendió acreditar tal extremo (fs. 459, 470/471) fue expresamente desconocida por la accionada en oportunidad de abrirse la causa a prueba (fs. 724), por lo que no se la tuvo presente, y la interesada no diligenció la subsidiaria.

En contra de lo decidido interponen recurso de inconstitucionalidad los Dres. R.N.B. en representación de la demandada (fs. 25/35) y el Dr. P.G.E. en representación de los actores (fs. 67/96).

La Dra. B. se agravia alegando que se admitió la demanda en abierta contradicción a las constancias de la causa, soslayándose frondosa prueba que acreditaba que en el caso nos encontramos frente a “pacientes” y no a “alumnos”.

Dice que el a quo ignoró el “principio de la realidad”, que en los reclamos laborales manda privilegiar y dar prioridad a aquello que es verdad sobre lo que se desprende de documentos o meras formas.

Refiere que en el caso los actores, que solo son 7 de una planta de 57 subvencionados por el Estado Provincial con el cargo de docentes, pretendieron abusarse del mero instrumento (recibo de haber) por encima de la realidad de sus tareas.

Insiste en que las características de la Institución que representa surgen claras de su estatuto, de lo informado por la perito contadora y de la declaración de los testigos; que asiste a personas discapacitadas a los que no se les imparte enseñanza según la currícula oficial, sino asistencia educativa terapéutica dentro de planes elaborados internamente en base a directivas médicas y no de autoridades docentes. Agrega que ello fue destacado por la señora Jueza que votó en minoría.

Cuestiona la decisión en tanto no se hizo referencia alguna a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR