Sentencia nº 13358 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Noviembre de 2017

Número de expedienteCA-13358-2017
Número de sentencia13358
Fecha06 Noviembre 2017

TEMAS: TASA MUNICIPAL. PUBLICIDAD. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO. DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA. BASE IMPONIBLE. FALTA DE PRUEBA.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 935/940 Nº 253). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.358/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-024.663/2014 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Credimás S.A. C/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016- hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por Credimás S.A. en contra de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy. Declaró la nulidad de la Resolución Nº 26/2014 que determinó la deuda tributaria (derechos de publicidad y propaganda) a cargo de la firma; impuso las costas a la Municipalidad vencida y reguló los honorarios profesionales.

Analizó y valoró la pericia contable y determinó la nulidad del procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo por la Municipalidad de San Pedro de Jujuy en contra de la actora por no llevarse a cabo dentro del marco que tiene establecido el Código Tributario Municipal. Asimismo, tuvo en cuenta al conducta de la demandada, quien no proporcionó la documentación respaldatoria del acto administrativo ante su requerimiento por parte de la experta. Dejó sentado que las actas no existen, ni de otro soporte de las mismas, como filmaciones, fotografías, etc. Que la perito tampoco fue provista de la resolución 126/13 por el cual presuntamente se ha autorizado a los inspectores a realizar dicha evaluación en su calidad de relevadores del órgano fiscal.

Hizo hincapié en la claridad y contundencia de la conclusiones de la experta y la conducta de la demandada quien ni siquiera ha comparecido a contestar la demanda, por lo que tuvo por ciertas las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo impulsor de la acción.

Entendió que el principio de legitimidad del acto administrativo, no implica que los hechos que sustentan la determinación de oficio de la deuda (ya sea sobre base cierta o presunta) no se encuentren a cargo de la Administración quien debe reunir los elementos de prueba suficientes –ya sea verificados o indiciarios- en la etapa procesal oportuna, que garanticen la adecuada motivación y causa de su accionar y permitan el debido ejercicio del derecho de defensa, debiendo encontrarse las pruebas en el expediente administrativo, previo a la emisión del acto y a la “corrida” de vista al imputado.

Consideró además que por la incomparecencia de la demandada el Tribunal se encontraba exento de tener que analizar la constitucionalidad del tributo. Dejó a salvo su criterio expuesto en la causa “Renault S.A. c/ Municipalidad de San Pedro”.

Sostuvo que el acto administrativo carece de motivación y causa: circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho que justifican su dictado, por lo que entendió procedente su anulación. También destacó graves vicios de procedimiento ya que los traslados pertinentes –detalles de medios- no fueron acompañados de los instrumentos o información necesaria para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Entendió que la resolución impugnada padece de un gran vicio en la causa en tanto se fundamenta en circunstancias de hecho inexistentes o falaces como las actas de verificación tributaria (o que por lo menos no acredita haber realizado), o como cuando justifica la aplicación retroactiva de los “derechos” de publicidad en las fechas de habilitación de los locales y que no se condicen con la realidad de los datos que ella misma proporciona. Señaló que a tales vicios se suma la poca claridad con la que se dedujeron los montos adeudados por la actora tanto en concepto de tasa como de multa, sin referencia alguna a unidades de medida, tiempo, etc.

Dejó sentado que no se ha logrado acreditar quienes fueron las personas que realizaron las verificaciones o constataciones en los locales en donde supuestamente la actora lleva adelante su publicidad, lo que también vicia el acto en su causa y motivación. Y que C.S.A. no ha tenido participación en el procedimiento de determinación de oficio, habiendo transgredido la inviolabilidad del derecho de defensa y del debido proceso...

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