Sentencia nº 13369 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteCA-13369-2017
Número de sentencia13369

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 998/1000 Nº 269). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala III Contencioso Administrativo y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº CA-13.369/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-035.331/14 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I- Vocalía 2) A.G.: “A., M.L. y otros c/ Estado Provincial” y

Consideraron:

Que las Dras. A.C. y C.C.G. deducen reclamación ante el cuerpo a fs. 93/95 de autos, en contra de la providencia del 12 de julio de 2017, por la cual se tiene por contestado el traslado conferido solo por una parcialidad de los actores.

Sostienen que no existe en autos revocación del mandato -otorgado a su favor y en su oportunidad por aquellos- y que el Dr. M.E. carece de facultades para ello.

Indican que la providencia atacada omite considerar que los instrumentos acompañados no conceden al letrado citado la facultad para revocar ningún mandato otorgado previamente. Además, exponen que el presidente del trámite del tribunal a quo no hizo lugar a dicha petición, por insuficiencia del mandato revestido por el Dr. E. al efecto, por providencia que quedó firme y consentida.

Señalan que el art. 1329 del Código Civil y Comercial de la Nación enumera las causales de extinción del mandato y que, si bien es un acto unilateral que no requiere la conformidad o consentimiento del mandatario, su ejercicio puede generar responsabilidad al mandante.

Refieren que no se puede soslayar el modo de hacer saber al mandatario la decisión de revocar el mandato, y que se rige por aplicación de los principios generales en materia de extinción del contrato por declaración unilateral de la voluntad, por lo cual sin decirlo expresamente pareciera exigir una comunicación formal.

Apuntan finalmente que, el art. 361 del código de fondo establece como principio general aplicable a todo tipo de representación -voluntaria, legal u orgánica- que la extinción del poder es oponible a terceros si éstos la conocen o pudieron conocerla actuando con debida diligencia y, por su parte, el art. 381 prescribe que la renuncia y la revocación de poderes, deben ser puestas en conocimiento del mandatario por medios idóneos, por lo que no puede suponerse o derivarse del...

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