Sentencia nº 13380 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1138/1142, Nº 304). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.380/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-022.968/14 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Repetición: Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ H.N.E.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.016 resolvió, hacer lugar a la demanda promovida por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en contra de N.E.H. condenándolo a abonar en el plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación, la suma correspondiente a las prestaciones a favor de los causahabientes de V.C., que establece el art. 28 apartado 2 de la ley 24.557, a cuyos fines dispuso que la actora practique planilla de liquidación por la vía de ejecución de sentencia en el plazo de cinco días, siempre y cuando dicha liquidación no arroje –en concepto de capital- un monto superior al efectivamente abonado por la aseguradora de riesgo de trabajo en cuyo caso, la condena queda limitada a la suma efectivamente abonada.

Estableció que esa liquidación, deberá incluir los intereses reclamados, que deberán calcularse desde el día del pago efectuado por Asociart S.A., y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235).

Impuso las costas del juicio al demandando vencido y, difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, tuvo por acreditado que el accidente laboral sufrido por el Sr. C. que dio origen al reclamo indemnizatorio en sede laboral, ocurrió en fecha 3 de mayo de 2.012 a horas 17:00 conforme certificado de defunción obrante fojas 98, así como que el Sr. H. su empleador, dio de alta al trabajador con posterioridad al accidente, el 3 de mayo a horas 18:36, es decir cuando su dependiente ya había fallecido como surge del informe remitido por AFIP a fs. 100 de los autos principales.

Expresó el tribunal sentenciante que, surge claramente la obligación legal que pesa en cabeza de la aseguradora de riesgo de trabajo, impuesta por el artículo 28 de la ley 24.557, que establece la obligación de la A.R.T. de otorgar las prestaciones correspondientes a favor del trabajador (en este caso sus deudos) y la facultad de repetir del empleador su costo.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. H.R.T., actuando en nombre y representación N.E.H. interpuso recurso de inconstitucionalidad.

Manifiesta que el fallo es arbitrario porque se aparta de la ley y desconoce una sentencia firme y consentida dictada en el juicio laboral; se vulnera el debido proceso y la garantía constitucional de defensa en juicio al hacer lugar a la repetición de pago.

Se agravia porque el a-quo da por cierto que el empleador dio de alta al trabajador con posterioridad al accidente, basado en un informe de la AFIP, cuando en realidad esa es una facultad inherente al juez del tribunal del Trabajo. Máxime, como afirma que, en la...

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