Sentencia nº 13208 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: JUICIO DE ALIMENTOS. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO. ABOGADO APODERADO. REPRESENTACIÓN LEGAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1149/1151, Nº 307. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Señores Jueces Dra. B.E.A., Dr. S.M.J. y Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.208/2016 (Tribunal de Familia Sala III Vocalía 9) “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-014.090/2016: ALIMENTOS: L., M. de los A. c/ A., A.J.P., del cual

La Dra. A. dijo:

La Sala Tercera del Tribunal de Familia, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del 2016, resolvió rechazar el reclamo ante el Cuerpo interpuesto por el Dr. G.A.T., impuso costas a la recurrente vencida y difirió la regulación de honorarios.

Para decidir de tal manera, el Tribunal por mayoría consideró, con respecto a la incomparencia personal del Sr. A.J.P.A. a la audiencia fijada en los términos del Art. 398 del C.P.C. que, en virtud del poder general para juicios y trámites administrativos obrantes en autos y según lo dispuesto en el Art. 63 del citado cuerpo legal, el Dr. E.B. se encontraba facultado para actuar en su nombre y representación, no existiendo impedimento legal alguno para disponer lo contrario.

Asimismo explicó, que tampoco existía ningún impedimento legal para que este letrado contestara la demanda por escrito. Agregó que en la nota del Art. 693 del Código de Procedimiento de la Provincia, el Dr. Snopek dice: “…nada obsta que la demanda sea contestada por escrito…” (sic).

En minoría, la Dra. M.M.M. disintió con los fundamentos volcados por la Vocal Presidente de trámite, advirtiendo que el agravio esgrimido por la parte actora era solo respecto a que la contestación de la demanda en forma escrita o verbal en la audiencia del Art. 398 del C.P.C. no era procedente en ausencia de la parte demandada, no pudiendo suplir la misma con la presencia del letrado que la representa. En tal sentido, explicó en orden al principio de disciplina de las formas que las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.

Manifestó también, que nuestro Código de rito garantiza el respeto a los principios de oralidad e inmediación en los procesos de familia, a través de los cuales el juez realiza una apreciación sin intermediarios de las partes involucradas.

Finalmente concluye, expresando que la actitud asumida por el demandado al no asistir a la audiencia y no justificar su incomparecencia atenta contra el interés superior de las niñas y...

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