Sentencia nº 12966 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DESPIDO INJUSTIFICADO. FALTA DE PAGO. DIFERENCIAS SALARIALES. ACCIDENTES DE TRABAJO. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD. PRUEBA PERICIAL. MONTO INDEMNIZATORIO. REVOCACIÓN PARCIAL. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. TRIBUNAL DE ORIGEN. NUEVO CÓMPUTO.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 937/941, Nº 261). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.966/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº C-023.336/2014 (Tribunal del Trabajo – Sala II – Vocalía 4) Despido, Accidente de Trabajo y otros rubros: Segovia, H. c/ Transporte San Jorge S.A.”.

La Dra. B. dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa Transporte San Jorge S.A. a pagar al Sr. H.S. la suma de $785.632,80, con intereses a partir del 17 de agosto, los que deberán liquidarse conforme tasa activa hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.

En relación a las diferencias salariales sostuvo que, conforme pericial contable, se acreditó la liquidación en menos del salario, así como la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013 y del periodo laborado durante agosto de ese año (fojas 302 y 307 primer párrafo), por lo que condenó a la demandada al pago de la suma de $128.749,96, con más intereses.

En cuanto a la ruptura de la relación laboral, sostuvo que el despido indirecto se produjo con anterioridad al dispuesto por la empleadora por lo que debía tenerse por cierto que la extinción del contrato de trabajo fue como lo relató el actor en su escrito de demanda. Asimismo, refirió que la causal de despido fue justificada, ya que la falta de pago de haberes resultaba un incumplimiento de tal magnitud que imposibilitaba la continuación de la relación de empleo. También expresó que la fecha de ingreso denunciada por el actor debía tenerse por cierta ya que fue reconocida.

Por ello, hizo lugar al reclamo por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 LCT, así como el reclamo por SAC y vacaciones proporcionales. Dijo que el cálculo debía efectuarse según la mejor remuneración normal y habitual que informó el perito, es decir, $11.264,89 (fojas 303).

En cuanto al accidente de trabajo dijo que no se discutió en autos su ocurrencia, que quedó acreditado que el mismo sucedió tal y como lo relató el actor en la demanda y que, aunque la demandada manifestó que ocurrió por negligencia del actor, dicha afirmación no fue probada; y siendo que el perito médico informó que el actor tiene una incapacidad equivalente al 24% (12% por la lesión de mano y 10% por RVAN grado III, equivalente al 20,80% mas los factores que ponderó: dificultad para realizar sus tareas estimado en 2,08 y edad estimado en 1,12%) y teniendo en cuenta la edad al tiempo en que ocurrió el accidente (35) el ingreso base calculado por el perito contador (298,2059) y las disposiciones de los artículos 14.2.a) de la LRT y las disposiciones de la Ley 26.773, fijó la indemnización en $256.982,48, suma que siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso E. del 7/6/2016 no sería ajustada con RIPTE, por lo que consideró que debía imponerse su liquidación con más intereses a tasa activa.

A su vez, el Dr. H.C.M.H. disintió con el voto de presidencia en cuanto a la ponderación de la pericial médica, cómputo de invalidez expresado y proyecciones económicas que conlleva, sin perjuicio de adhesión a la exposición de hechos y fundamentos respecto de las demás cuestiones tratadas.

Dijo que del análisis de la pericia médica encomendada al perito designado en autos, cabía hacer mención al apartado "dictamen de la incapacidad", donde el experto indicó limitaciones funcionales del dedo índice izquierdo tales: 1. Limitación a la flexión metacarpo falángica -20%: (2%) 2. Interfalángica proximal en -20%: (2%) 3. IFD (léase interfalángica distal) en -20%: (2%) 4. No puede...

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