Sentencia nº 12816 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 353/357 Nº 98. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de Junio del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-12.816/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad” interpuesto en expte. B-288.460/2013, caratulado Incidente de ejecución de sentencia – astreintes; Expte. B-233.436/2010 “Campos S.B. c/ Estado Provincial”, Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2.

El Dr. Baca dice:

1) Que mediante Sentencia de fecha 07/07/16, obrante a fs. 56 y 57, dictada en el incidente sustanciado en expte. B-288.460/13, ante la Sala I de la Vocalía 2 del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, se resolvió “aprobar la planilla de liquidación de fs. 43 vta., disponiendo la morigeración de las sanciones conminatorias a la suma total de $3.444,00, equivalente al 10% del monto de liquidación”, imponiéndose costas a la demandada vencida.

Para resolver en esa dirección el a quo tuvo en cuenta la aplicación de astreintes (fs. 181) desde el 02/03/12, como consecuencia de la inacción del Ministerio de Salud ante el oficio que le fuera debidamente diligenciado y por el cual se le solicitara formalmente información sobre la notificación a la parte actora del decreto 4973-H-2009 y Circular 20-CP-2009 del Ministerio de Hacienda.

Que en fecha 16/06/15 (fs. 217) se tuvo por cumplido el informe requerido (cf. fs. 225). Este quedó firme a fs. 241 y 242. En concreto, el Ministerio de Salud informó que no había constancias en esa repartición de alguna notificación individual a la parte actora.

Por otro lado, el a quo ordenó llevar adelante la ejecución de astreintes devengadas desde el 02/03/12 hasta el 04/02/13, solicitada por la parte actora, por la suma de $13.350,00. Dicha suma fue embargada del erario público y transferida a la cuenta abierta en autos a la orden del Tribunal actuante en el Banco Macro, conforme a las constancias de autos (fs. 40 del incidente expte. B-288.460-13). La parte actora practicó nueva planilla (fs. 43 del incidente, expte. B-288.460-13) por el período posterior, comprendido entre el 05/02/13 hasta el 15/06/15, arrojando la suma $34.440, conforme al cálculo realizado sobre el monto impuesto de $40,00 diarios, en concepto astreintes (fs. 88) de los autos principales, expte. B-233436-I-11.

Que tras consignar el a quo tales antecedentes, sostuvo que el Decreto Acuerdo 4973-H-2009 importa un acto administrativo general y la Circular 20-CP-2009 un instructivo para su aplicación, por lo que no requerían de una notificación individual, sino que bastaba con la publicación oficial. Consideró sin embargo que hubo dilación en el cumplimiento de la manda judicial por parte del Ministerio de Salud, resolviendo por ello aprobar la planilla propuesta por la parte actora, con costas a la demandada, pero al mismo tiempo morigerar el monto al equivalente del 10%, resultando la suma de $3.444.

2) Que a fs. 5 a 10 se presentó la parte actora e interpuso recurso de inconstitucionalidad en los alcances de los arts. 8 y ss. de la ley 4346, modificada por la ley 4848 y art. 165, inc. 1, apartado B y C de la Constitución de la Provincia de Jujuy. Invocó, para justificar los recaudos de admisibilidad formal, que la sentencia que impugna es definitiva y puso en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional, que transgredió los principios de legalidad, el derecho de propiedad y el debido proceso legal; asimismo invocó la doctrina de la arbitrariedad en el decisorio atacado y que ello le provoca un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.

Adujo también que la parte demandada tardó cinco años en cumplir con la manda judicial y aclaró que no viene por ante este Superior Tribunal de Justicia a cuestionar la facultad que los jueces tienen de morigerar o remover las astreintes. Puesto que básicamente considera arbitraria la sentencia que impugna, al fundarse en el argumento según el cual el Decreto 4973-H-2009 es un acto administrativo general que no requiere de una notificación individual, en tanto que ese argumento no fue una razón justificante de la demora esgrimida por la parte demandada y porque la declaración jurada que obra a fs. 214 fue utilizada en otros casos por el Estado para notificar individualmente.

3) Corrido el traslado de ley se presenta el Estado provincial a contestar el recurso de inconstitucionalidad. Se sostuvo allí que en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no se expresó la norma constitucional conculcada, lo que borra la existencia de arbitrariedad, revelándose como una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo.

4) Que a fs. 34 a 36 emitió dictamen la Fiscalía General, opinando por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de que surge razonable la morigeración de las astreintes con el argumento desarrollado en la sentencia...

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