Sentencia nº 12690 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Junio de 2017

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: SENTENCIA CONDENATORIA. ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA. ULTRAJES AL PUDOR. CALIFICACIÓN LEGAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 196/208, Nº 52). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II - Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.690/2016 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 19/16 (Tribunal en lo Criminal Nº 2) S., S.G., ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE, CONTINUADO, CALIFICADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO, TODO EN CONCURSO REAL. MONTERRICO”.

La doctora L.G. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal Nº 2, el 24 de Mayo de 2016, resolvió condenar a S.G.S. a cumplir la pena de ocho años de prisión por resultar autor material y responsable del delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante calificado por la Convivencia, con costas (Cfr. A.. 119, 2º y 4º párrafo, Inc. “F” del C.Penal), y por último, reguló los honorarios del profesional actuante.

    Para resolver en el sentido expuesto, tuvo por cierto que desde el mes de Noviembre de 2013 y hasta el mes de Marzo de 2015 el inculpado, aprovechando la situación de convivencia que -desde los tres años de edad- tenía con G.P.V., la abusó sexualmente de manera continuada, prodigándole tocamientos inverecundos en sus pechos. Para cumplir su cometido, S., quien pernoctaba en su habitación con la madre de la niña, M.V.Q., esperaba que ésta se durmiera, para ingresar a la habitación de los hijos de la pareja, en donde descansaba la víctima; se acostaba a su lado y la sometía a sus apetencias sexuales. Esta situación de subordinación de la niña al obrar sexualmente lesivo del acusado, se extendió hasta que, luego de ser denunciado por un episodio de violencia de género, aquélla develó las vivencias abusivas experimentadas ante su progenitora.

    Expuso que los hechos referidos se encuentran probados, por el aporte testimonial efectuado por la menor, el que se corroboró tanto por el informe médico como por los dos reportes psicológicos, los que suministraron elementos relevantes para afirmar que G.P.V. fue víctima de conductas sexualmente abusivas y que éstas revistieron el carácter de crónicas, atento a su recurrencia a lo largo de un extenso período de tiempo.

    Entendió que los informes proporcionados por la Lic. G.P. –los que glosara en sus partes más relevantes- son categóricos al enfatizar la consistencia del relato de la menor con los acontecimientos sexualmente ofensivos de los que fue víctima. Consideró que estos elementos coadyuvan a tener por cierto y bien probado -con el grado de certeza requerido para esa etapa procesal-, que los hechos imputados verdaderamente existieron.

    Seguidamente analizó la determinación de la autoría, valorando -en primer lugar- la declaración de S. durante la audiencia -la que luego de transcribir en sus partes más importantes-, desechó, en razón de los informes médicos y psicológicos agregados a la causa. Ello pues –a criterio del sentenciante- las afirmaciones defensivas vertidas por el acusado no lograron desvirtuar el peso de dichas conclusiones científicas.

    Especificó, que los elementos objetivos recibidos en la causa –entre los que destaca la recepción de la declaración de G.P.V. en Cámara Gesell y la pericia practicada-, señalan como autor al encartado. Remarcó que aquélla al momento de declarar, indicó puntualmente y sin hesitación alguna a S.G.S. como el autor del hecho.

    Tuvo en cuenta –a la hora de justipreciar la veracidad del relato proporcionado por la víctima-, que el develamiento del injusto se produjo en oportunidad en que el acusado fue momentáneamente aprehendido tras un episodio de violencia de género en contra de la madre de la víctima. Consideró que ésta fue la ocasión en la que la menor –con el padrastro fuera de la casa familiar y privado de su libertad-, decidió que era momento para poner fin al abuso, anoticiando a su madre acerca de lo vivenciado durante varios años.

    En otro orden de ideas, resaltó que la conducta desplegada por S. -en virtud de la reiteración de la misma por un lapso extendido de tiempo- conlleva el cumplimiento de una de las alternativas exigidas por la ley punitiva para tener por configurado el delito de abuso sexual del Art. 119 2º párrafo del C.Penal. Argumentó que los hechos en cuestión, constituyeron una ofensa que, por su persistencia temporal y modalidad de ejecución, representaron un ultraje grave para la adolescente y excedieron el carácter ofensivo de simples tocamientos inverecundos.

    Recordó también, que la acción típica adjudicada a S.G.S. fue agravada en función de la convivencia que mediaba entre el acusado y la víctima, en los términos de lo establecido por el Art. 119, 4º párrafo, Inc. “F”, del C. Penal, extremo probado por las declaraciones testimoniales durante el debate –de la víctima, su madre y el imputado- así como por el informe producido por la Lic. en Trabajo Social V.C..

    Finalmente el Tribunal –luego de varias consideraciones en torno a las previsiones de los Arts. 40 y 41 del C. Penal- procedió a determinar el quantum punitivo a aplicar, juzgando razonable, justo y proporcionado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito y, fundamentalmente, el grado de culpabilidad con el que se desempeñó el autor, la pena de ocho años de prisión, como se hiciera referencia ut-supra.

  2. Disconforme con lo resuelto, el D.S.E.C., en representación de S.G.S., interpone Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 15/17 vta.) con el objeto de que se modifique la calificación legal establecida por el A-quo. Reseña el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la impugnación tentada, para luego exponer los agravios que –a su entender- invalidan al acto jurisdiccional ahora cuestionado.

    En cuanto al momento en que el hecho se cometiera, destaca que la menor manifestó que “empezó a pasar cuando tenía 14 años, el año pasado”, siendo esta declaración prestada por la víctima en fecha once de Junio del 2015 o sea que la misma se refiere al año 2014 y no a Noviembre de 2013 como afirma el Tribunal.

    Señala que la declaración de la adolescente, al no ser detallada y pormenorizada, genera un estado de duda sobre la materialidad de los hechos, como también que se trate de una modalidad reiterada en el tiempo; siendo mas bien ocasional, pues la misma refiere específicamente a un viaje de la madre a Bolivia o después de su fiesta de 15 años.

    Expresa que, del relato de G.P.V. surge que vivenció el acercamiento de su defendido como un mero tocamiento de sus partes pudendas y no como un sometimiento gravemente ultrajante. Insiste en que –a su criterio- se puede afirmar de manera fehaciente que no hubo daño alguno desde el punto de vista físico y psíquico, no existiendo pruebas que aquella haya sufrido algún efecto del supuesto abuso, como tampoco que su defendido posea algún indicador de personalidad abusadora.

    Adujo que si bien la víctima está angustiada, su comportamiento no evidencia una conducta deteriorada o humillada como elementos del tipo penal, habiendo descripto la psicóloga G.P. en su informe psicológico que su relato es acotado.

    Concluye alegando que el Tribunal inferior ha dictado una sentencia arbitraria ya que se apartó de las pruebas recepcionadas para dictar el fallo, en razón que no se encuentran probados los elementos de duración y circunstancias de su realización, que aparecen como determinantes del abuso sexual gravemente ultrajante.

  3. Integrada la Sala Penal de este Tribunal conforme a lo dispuesto en la Acordada Nº 11/16 (fs. 27), habiendo emitido el correspondiente dictamen el Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación (fs. 30/34 vta.) y encontrándose estos autos en estado de resolver, incumbe expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento.

  4. En primer lugar, en tanto la sentencia en crisis impone una condena al recurrente, corresponde a este Cuerpo agotar la revisión de lo revisable –como ha sido reconocido por esta S. en L.A. Nº 1, Fº 121/127, Nº 37; L.A. Nº 1, Fº 314/319, Nº 85, entre otros- teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.” (Fallos 328:3399). Ello, a los fines de tornar operativa la garantía constitucional de doble conforme prevista en los Arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por imperio del Inc. 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional.

    4.1.- En ese sentido, luego de analizar con detenimiento los puntos de agravio de la defensa y las pruebas incorporadas en el debate, arribo a idéntica solución que el Tribunal de juicio, ello en lo atinente a la existencia del hecho y la culpabilidad del encartado.

    En efecto, como bien reseña el sentenciante, quedó debidamente acreditada la acción típica desplegada por S.G.S. quien, aprovechando la situación de convivencia con la víctima, la sometió a sus designios sexuales, prodigándole tocamientos impúdicos en sus pechos y acometiéndola cuando la misma se encontraba durmiendo.

    Los extremos invocados, se encuentran debidamente acreditados mediante las diversas probanzas reunidas en la causa y a lo largo del debate, de las cuales cabe resaltar, la declaración de G.P.V. en Cámara Gesell, el informe de la pericia psicológica efectuada sobre la adolescente y la declaración testimonial de la Sra. M.V.Q., todas las cuales se han mantenido coherentes en aras a determinar la modalidad del abuso sexual –en las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar-, y la autoría del mismo.

  5. Corresponde ahora, adentrarnos al...

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