Sentencia nº 12842 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Junio de 2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. GASTOS MÉDICOS. ASEGURADORA. MONTO DE LA CONDENA. EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 606/610, Nº 172. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., J.M. delC. (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.842/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-58.296/16 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I - Vocalía 2) “Medida Autosatisfactiva: A., U.G.L. c/ La Caja de Ahorros y Seguros”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2.016, resolvió rechazar el Reclamo ante el Cuerpo formulado por “La Caja de Ahorro y Seguros S.A.”, confirmar el decreto de fs. 46 e intimarla “… a que dé estricto cumplimiento a lo ordenado a fs. 46, y deposite la suma restante del depósito de PESOS QUINCE MIL ($15.000,00) obrante a fs. 74, que asciende a PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000,00) en el plazo de UN DÍA (1) bajo apercibimiento de aplicar $100 por cada día de mora, en concepto de astreintes, a favor del actor” (sic); impuso las costas a la reclamante vencida y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de tal manera, precisó que la accionada dedujo tal reclamación en contra del proveído de fecha 07/01/16 (fs. 46 del ppal.) que hizo lugar a la medida autosatisfactiva, condenándola a abonar la suma de $100.000 a favor del actor para cubrir gastos médicos y sanatoriales, esgrimiendo que ello no se ajusta a derecho en tanto prescinde de la Resolución Nº 38.066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la vez que no se encuentran reunidos los requisitos que ameritan el despacho de la medida pretendida.

Valoró -como opinión formada por ese Tribunal- “que la medida autosatisfactiva ordenada en autos con fundamento en el art. 279 del C.P.C. y 68 de la ley 24.449, es una demanda autónoma que procede por imperio de la ley, y por las cuales ‘el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores’ (…) ‘los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego’ (…) En el caso de accidentes de tránsitos, como el que nos ocupa, es precisamente la ley la que dispone el pago inmediato por parte de la aseguradora de los gastos sanatoriales, sin perjuicio de los derechos que ésta pudiere hacer valer en su oportunidad” (sic).

Agregó que, como lo sostuvo la Sala III de esa misma Cámara, “la ley 24.449, incluye en su cobertura la ‘obligación legal autónoma’ respecto de los gastos descritos en su art. 68 considerados de extrema urgencia’. Con cita de J.W.P. se dice que ‘en la ley de tránsito (ley 24.449), el denominado ‘seguro obligatorio’ cumple una función de previsión social o de ‘cobertura básica’ por la vía de una indemnización ‘automática’ de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero, habiéndose apartado de los límites mínimos para cubrir gastos sanatoriales ‘sin establecer límites máximos’ entendiendo que ‘la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo impone valores mínimos de contratación del seguro’ (conf. C.. C.. y Com. Sala III, EXPTE. Nº: B-185779/8; 20/05/2008)” (sic).

A partir de ello, consideró el a-quo que procedía el rechazo de la objeción por el monto reclamado, ya que este surgía adecuado para el tipo de las lesiones que se denuncian y que fueron reafirmadas con la pericia médica practicada (la que dio cuenta de la necesidad de tres intervenciones quirúrgicas).

Además, indicó que tal determinación estaba dentro de las facultades discrecionales del juzgador, sin perjuicio de “la mutabilidad de la medida adoptada, ya sea al dictarse sentencia definitiva en la hipótesis de que el proceso principal se promoviera, o, si la parte agraviada, ocurriendo por medio de un proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR