Sentencia nº 12830 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Junio de 2017

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CONTRATOS DE ADHESIÓN. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. DAÑO PUNITIVO. REVOCACIÓN PARCIAL. DAÑO MORAL. VOTO EN DISIDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 552/561, Nº 159. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.830/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-037.883/14 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Acción emergente de la Ley del Consumidor: Llanos, M.Á. c/ Línea Cero Automotores S.R.L.”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 20 de mayo de 2016, resolvió: “1º) Hacer lugar a la demanda sumarísima en defensa del consumidor promovida por M. ÁNGEL LLANOS en contra de LINEA CERO AUTOMOTORES S.R.L., y en consecuencia declarar resuelto el contrato convenido entre las partes y condenar a esta última a restituir a favor del primero, en el plazo de diez días, la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA ($10.590), con más los intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina desde el día del pago de cada cuota y hasta su efectivo pago; 2º) Hacer lugar a la demanda accesoria de daños y perjuicios y en consecuencia condenar a la accionada a pagar a favor de M.A. LLANOS -en el plazo de diez días- la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) en concepto de daño moral y punitivo, con más los intereses solicitados, los que se establecen a una tasa del 8% anual desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso (octubre de 2013) y hasta la fecha de esta sentencia y de allí en más, y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, conforme lo establecido por el S.T.J. en el caso “Z.S.Z.C.A.Y. Y OTRO (L.A. 54, Fº 673/678, Nº 235 de fecha 11/05/2011)…” (sic). Asimismo, intimó a la parte actora a practicar planilla de liquidación, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Para así resolver, apreció que la existencia del contrato no estaba controvertida, ya que la accionada reconoció que el actor suscribió un contrato de adhesión Nº 0001, por medio del cual podía adquirir un automóvil cero kilómetro, marca Fiat Strada 1.4, al valor de $78.300; que pagaría cuotas mensuales y consecutivas, bonificándose los gastos de patentamiento; y que, a partir de la cuota Nº 6, podía hacer una “propuesta económica”, sujeta a aprobación de la empresa, consistente en ofertar abonar el 30% del precio básico del valor de vehículo.

Precisó que la demandada alegó haber informado a la actora -cuando pagó la 6º cuota- que podía hacer la oferta y que ésta manifestó no tener dinero; sin embargo, valoró el a-quo que tal circunstancia no fue acreditada por la empresa y, además, es terminantemente negada por la accionante.

Señaló que, por tratarse de una relación amparada por la Ley de Defensa del Consumidor, en caso de duda debía estarse a favor del consumidor; más aún, teniendo en cuenta la conducta desplegada por la empresa, quien no compareció a ninguna de las audiencias a las que fue citada por el Organismo Administrativo pertinente, aduciendo, pero sin probarlo, que no concurrió porque las dos veces que se la citó, el personal que recibió las notificaciones no las entregó al representante legal.

Consideró que no hubo información adecuada sobre el producto, siendo un deber que cobra especial relieve en las negociaciones previas para la compra de un automóvil en cuotas, toda vez que es en ese momento cuando el consumidor más necesita tener clara noticia de su situación como así del valor del bien y condiciones requeridas para obtenerlo, más aún, cuando está firmando un contrato por adhesión, es decir, que va a regirse por cláusulas que no tuvo oportunidad de consensuar, siendo la interpretación de las exigencias compleja y de difícil operatividad. La empresa -agregó- debió anoticiar leal y correctamente el alcance de las obligaciones al adherente y no lo hizo, desplegando una conducta negligente y desinteresada.

Precisó entonces que el Art. 37 de la L.D.C. establece que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y que, cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

Valoró que, de la prueba testimonial producida, surgía la veracidad de las afirmaciones realizadas por el actor, lo que no fue desvirtuado por la contraparte; quien, en su carácter de proveedor, se abstuvo de desplegar una conducta diligente, a más de no haber ofrecido -en la contestación de demanda- ninguna prueba para intentar desvirtuar aquellas aseveraciones.

Y en cuanto a los rubros indemnizatorios pretendidos, con relación a la privación de uso estimó que debía considerarse que el actor nunca tuvo el vehículo; de lo que fue privado, en todo caso, fue de la expectativa de disponer de él, conforme lo ofertado. Por ende, dicho daño debía ser ponderado dentro del daño moral ya que, además de ver frustrada la adquisición del bien, aquél debió realizar diversas gestiones extrajudiciales y administrativas, con resultados negativos, lo que debió traerle aparejadas indudables zozobras, angustias e intranquilidades. Así, fijó para el ítem -daño moral- la suma de $20.000.

Con respecto al daño punitivo, lo juzgó procedente en función de lo establecido por el Art. 52 bis de la L.D.C., “… en cuanto dispone que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del mismo, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Por ello y conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.), se establece en concepto de daño punitivo la suma de PESOS VENTE MIL ($20.000) a favor de la actora…” (sic).

Finalmente, aclaró el Tribunal sentenciante que tales montos indemnizatorios se establecieron con criterio actual y no incluyen intereses, los que se determinarán de acuerdo a las consideraciones que al efecto realizó.

En contra de tal pronunciamiento, a fs. 9/18 de autos el Dr. G.D.Á., en nombre y representación de la razón social “Línea Cero Automotores S.R.L.”, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia afirmando que el decisorio conculca las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y derecho de propiedad, a la vez que resulta discriminatorio y no constituye derivación razonada del derecho vigente.

Puntualmente, como primer agravio expresa que el Tribunal de grado realizó una valoración parcializada de los extremos probatorios, efectuó una interpretación equivocada del derecho y omitió considerar algunos planteos efectuados por su parte, tal como la situación de incumplimiento de contrato en la que se encontraba el actor al momento de realizar el reclamo (falta de pago de cuotas). Además, éste no realizó oferta económica que haya sido rechazada, siendo que tal circunstancia -en la que se basa la demanda- no puede ser acreditada por la empresa en tanto resulta imposible tener prueba escrita de algo que no sucedió.

En cambio -agrega el recurrente-, sí se tuvo en cuenta la prueba testimonial ofrecida por el accionante, siendo que los testigos que declararon eran personas...

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